STS, 29 de Octubre de 1990

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1990:7700
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.472.-Sentencia de 29 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Robo. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 y 9.°.3 de la Constitución Española. Art. 500 del Código Penal. Art.

  1. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 174 y 175/1985. Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 y 26 de febrero de 1990 .

DOCTRINA: La prueba de indicios o de presunciones sirve para destruir la presunción de inocencia.

El Juzgado o Tribunal de instancia tiene la facultad de valorar en conciencia, según le reconoce art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas practicadas en el juicio pero tiene el deber de

razonar expresamente tal valoración en el propio texto de la sentencia, cumpliendo así el deber de motivación, impuesto por el art. 120.3 de la Constitución Española.

En la villa de Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Emilio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente, representado por la Procuradora doña María Dolores Moreno Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona, instruyó sumario con el núm. 19/1988, contra Emilio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 8 de julio de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero resultando: Probado, y así se declara, que sobre las ocho horas treinta y cinco minutos del día 15 de febrero de 1988, el procesado Emilio

, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de robo y otro en atentado en sentencia de fecha 8 de junio de 1985 a sendas penas de dos meses de arresto mayor adicto a la heroína con profunda alteración de sus facultades intelectivas y volitivas, penetró en la farmacia, sita en la calle Gran Vía núm.

1.182, de esta ciudad, propiedad de Luis Antonio e intimidando a este persona esgrimiendo una navaja, se apoderó del dinero, depositado en la caja registradora, que ascendió a 5.720 ptas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Emilio, como autor responsable de un delito de robo con intimidación precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y la de enajenación mental incompleta, a la pena de dos años de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará a Luis Antonio en la cantidad de

5.720 ptas. como indemnización. Declaramos la insolvencia de dicho procesado. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Emilio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Emilio se basó en los siguientes motivos de casación: Único: Al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto que la resolución recurrida infringe el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 in fine de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de octubre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Emilio como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas aplicándole la eximente incompleta de enajenación mental producida por su drogadicción y la agravante de reincidencia e imponiéndole la pena de dos años de prisión menor.

Dicho condenado recurrió en casación alegando en un único motivo violación del Derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución .

Segundo

Tal y como ha expuesto la doctrina del Tribunal Constitucional a partir de su Sentencia de 28 de julio de 1981 reiterada en múltiples resoluciones posteriores (Sentencia de 3 de noviembre de 1989, entre otras) y proclamado repetidamente esta Sala de lo penal del Tribunal Supremo, la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia abarca, entre otros, los siguientes extremos:

La carga de la prueba de la realidad de los hechos perjudiciales para el reo corresponde a las partes acusadoras ( Sentencias del Tribunal Constitucional 70/1985, 150/1987, 82, 128 y 137/1988 ).

Sólo valen para destruir la mencionada presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, como se deduce del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es el acto procesal solemne donde se realizan los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, con la excepción de los supuestos de prueba preconstituída y anticipada (Sentencias 80/1986 y 37/1988), que existe cuando se prevé la imposibilidad de su reproducción en el juicio y, además, se realiza con intervención del Abogado del encausado y de las demás partes a fin de garantizar debidamente la necesaria contradicción.

Los atestados de la Policía Judicial sólo gozan del valor de denuncias ( art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y no son medio sino objeto de prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 31/1981 y 9/1984 ).

Tampoco valen a tal fin las declaraciones de los funcionarios de policía, salvo que, como cualquier otra prueba testifical, éstas se realicen en el acto del juicio ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 100/1985 ).

Cuando algún acusado o testigo declare en el juicio oral y antes lo hubiera hecho en la instrucción del proceso, el Juzgado o Tribunal que preside dicho juicio puede conceder credibilidad a unas u otras de tales manifestaciones sobre los diversos extremos objeto de las mismas, siempre que, de alguna manera (normalmente mediante el mecanismo de la lectura en el juicio de las anteriores declaraciones poniendo de manifiesto las contradicciones existentes, conforme prevé el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) se hayan contemplado en dicho juicio oral tales contradicciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 137/1989, y Sentencias de esta Sala de 2 de octubre de 1989, 12 de diciembre del mismo año, 22 de enero de 1990 y otras muchas). La prueba de indicios o de presunciones ( arts. 1.215, 1.249 y 1.253 del Código Civil ) sirve para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 174 y 175/1985 y muchas otras posteriores del Tribunal Constitucional y de esta Sala). El Juzgado o Tribunal de instancia tiene la facultad de valorar en conciencia, conforme le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el juicio, pero tiene el deber de razonar expresamente tal valoración en el propio texto de la sentencia cumpliendo así el deber de motivación impuesto por el art. 120.3 de la Constitución, a fin de acreditar públicamente que no se trata de una actuación arbitraria (art. 9.°.3 de tal norma fundamental) y de permitir un correcto uso del derecho a recurrir y una mejor comprensión de la resolución impugnada por parte del Órgano judicial que, en su caso, debe resolver el recurso (Sentencias de esta Sala de 30 de enero de 1989 y 26 de febrero de 1990, entre otras).

h) Tal facultad de libre valoración de la prueba que le corresponde al Tribunal a quo no puede ser revisada de nuevo, ni por este Tribunal Supremo cuando entiende del recurso de casación ( art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni por el Tribunal Constitucional cuando conoce del recurso de amparo; pues el examen de si hubo o no infracción del Derecho fundamental a la presunción de inocencia comprende solamente la posibilidad de comprobar si existió o no en la instancia alguna prueba de cargo en relación con el punto discutido, ya que, si no hubiera habido ninguna, el juzgador habría construido en el vacío la base fáctica de su sentencia, y entonces habría de estimarse violado tal derecho fundamental. Comprobada la realidad de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías legales, termina la tarea encomendada a estos Tribunales en orden al control del necesario respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Tercero

En el caso presente ha de prosperar el único motivo del presente recurso porque, efectivamente, en el acto solemne del juicio oral en realidad no se practicó prueba ninguna, ya que, según consta en el acta correspondiente, ni el Ministerio Fiscal ni el Letrado de la defensa preguntaron nada al procesado, quien, siempre había negado su participación en el hecho de autos (folios 13 y 36 del sumario), mientras que el único testigo propuesto por la acusación no compareció sin que ninguna de las partes solicitara nada ante tal incomparecencia. Y no puede servir como prueba de cargo el reconocimiento en rueda al que se refiere el fundamento de Derecho de la sentencia recurrida, porque, para su aptitud en orden a la destrucción de la presunción de inocencia, habría sido necesario que el testigo que efectuó tal reconocimiento hubiera acudido al juicio para someterse, con la contradicción, inmediación y oralidad propias de tal acto, a las preguntas de las partes, quedando así satisfecho el derecho que tiene todo acusado, a poder interrogar a quién declare contra él, proclamado, como mínimo y entre otros, en los arts.

  1. 3.d) del Convenio de Roma de 1950 y 14.3.e) del Pacto de Nueva York de 1966 sobre Derechos Civiles y Políticos.

Así pues, se produjo un total y absoluto vacío probatorio que determina la necesidad de estimar que la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia violó el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

FALLO

Estimando el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Emilio, anulamos la sentencia que le condenó por robo, dictada con fecha 8 de julio de 1988, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Eduardo Moner Muñoz.- Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona, con el núm. 19/1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de robo con intimidación, contra el procesado Emilio, teniéndose por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Son tales los de la sentencia recurrida y anulada recogidos en sus apartados 2.° y 3.°.

Hechos probados: Sobre las ocho horas treinta y cinco minutos del día 15 de febrero de 1988, una persona no identificada penetró en la farmacia sita en la calle Gran Vía núm. 1.182 de Barcelona, propiedad de Luis Antonio, y allí intimidando al dueño con una navaja se apoderó de 5.720 ptas. que se encontraban en la caja registradora.

No se ha probado que en tal hecho haya intervenido el acusado Emilio .

Fundamentos de Derecho

Primero

Por las razones expuestas en la anterior sentencia dictada por esta Sala en la presente causa hay que estimar que no hay prueba alguna practicada con las garantías propias del juicio oral que pudiera acreditar la actuación en los hechos de autos del acusado Emilio, y por ello ha de dictarse sentencia absolutoria.

Segundo

Por lo dispuesto en los arts. 109 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hay que declarar de oficio las costas devengadas en la instancia.

FALLO

Absolvemos a Emilio del delito de robo de que ha sido acusado, dejando sin efecto su procesamiento y las consiguientes medidas cautelares, y declarando de oficio las costas de la instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.-Eduardo Moner Muñoz.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo., de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR