STS, 26 de Octubre de 1990

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1990:13390
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.461.-Sentencia de 26 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Falsedad y delito contra la salud pública. Error de hecho. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española. Art. 344 del Código Penal. Art.

849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: Es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala en orden a que la simple tenencia preordenada al tráfico supone la consumación al tratarse el delito enjuiciado de una infracción de resultado cortado o consumación anticipada.

En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Luis Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de falsedad y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente, representado por la Procuradora Sra. doña Mercedes Blanco Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Madrid, instruyó sumario con el núm. 8/1986, contra Luis Francisco, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 22 de julio dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: Probado, y así se declara, que el procesado en esta causa Luis Francisco, que es mayor de edad penal y que carece de antecedentes penales, fue sorprendido el día 31 de mayo de 1985 en la calle Fuencarral de esta capital, cuando ofrecía a los transeúntes pastillas de «Rohipnol» sustancia estupefaciente, ocupándosele en su poder 42 comprimidos de la misma al tiempo que una serie de recetas de la Seguridad Social, en dos de las cuales había hecho figurar como beneficiario a Gonzalo con número de afiliación NUM000 y recetado «sosegón» supuestamente por el inexistente Doctor Raúl .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Francisco como responsable de un delito contra la salud pública y de un delito de falsedad en documento oficial, sin circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de tres meses de arresto mayor por el delito contra la salud pública y seis meses y un día de prisión menor y multa de 30.000 ptas con dieciséis días de arresto en caso de impago; con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el instructor. Contra esta sentencia, cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, había de interponerse en el término de cinco días a contar desde la notificación de la presente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Luis Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Luis Francisco, se basa en los siguientes motivos de casación: 1.° Se ampara en el núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Error de hecho en la apreciación de la prueba resultante que demuestran la equivocación del juzgador sin estar contradichos por otros elementos probatorios. 2° Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal. 3 .° Ad cautelam, por si no fuese estimada la motivación anterior, se denuncia, al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción, por violación, de los arts. 24.2 y 53.1 de la Constitución, en relación con el principio jurídico indubio pro reo, no aplicados por el Tribunal a quo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la votación y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la votación y fallo, se celebró la misma el día 15 de octubre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El procesado condenado por el Tribunal sentenciador de instancia inicia su impugnación con un motivo procesalmente residenciado en el núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que señala como documentos supuestamente demostrativos del error en la apreciación probatoria los informes emitidos con fechas 17 de febrero (folio 53 del sumario) y 9 de abril de 1987 (folios 61 a 63 del mismo) por el Gabinete Central de Identificación de la Dirección General de Seguridad, en el primero de los cuales se concluye afirmando que «no es posible técnicamente determinar si las recetas han sido o no realizadas por Luis Francisco » y en el segundo, que «las analogías halladas entre las escrituras carecen del valor específico necesario para considerar de un modo categórico la autoría de las mismas», concluyendo que «estimamos con las reservas derivadas de lo expuesto que la escritura de las recetas fue realizada por Luis Francisco ». Dudas derivadas de la pericia que en el sentir del recurrente impiden tener como acreditada la autoría en la falsificación de las recetas médicas. En primer término, solo en casos excepcionales un dictamen pericial puede reputarse como documento y por ello en principio el motivo estaría incurso en la causa de inadmisión prevista en el núm. 6.° del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Mas incluso admitiendo esta virtualidad impugnativa - lo que en este caso viene impuesto indudablemente al haberse formulado un tercer motivo por el mismo cauce procesal, en el que se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución, que por ello debe ser analizado de forma conjunta-, lo cierto es que ni en el desarrollo de este motivo ni en el indicado tercero se revela error alguno en la apreciación de la prueba ni se detecta la ausencia de prueba de signo incriminatorio o de cargo apta para fundar el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna. La prueba pericial no es vinculante para el órgano jurisdiccional ni altera las facultades que al mismo otorga en orden a la valoración racional y lógica de la prueba el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; que los peritos en el segundo informe proclaman en conclusión la autoría del procesado ahora recurrente en la falsificación resulta indudable, aunque expresen las reservas derivadas de que el material «indubitado remitido carece de la idoneidad precisa para un estudio de estas características por cuanto no refleja la personalidad escritural de su autor». Si a esta facultad de libre valoración de la pericia se sobreañade el hecho de la posesión de las recetas falsas y el ofrecimiento en la vía pública de la sustancia «Rohipnol», el cuadro propio de la prueba indiciaría derivado de las normas contenidas en los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil se cierra y por ello, con la consecuente desestimación de tales dos motivos, debe reputarse que ni existió error en el valoración probatoria ni se está en presencia de un vacío de prueba de cargo apto para enervar la presunción de inocencia.

Segundo

Desestimados los motivos referidos, el motivo segundo en el que con sede procesal en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por supuesta aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituido por el art. 344 del Código Penal, por entender el procesado que el simple ofrecimiento de la sustancia a los transeúntes no es identificable con el tráfico de sustancias tóxicas o estupefacientes carece de todo basamento y pudo en su momento incluso ser inadmitido por aplicación de lo dispuesto en los núms. 1.° y 2.° del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; al ser reiteradísima la doctrina jurisprudencial de esta Sala en orden a que la simple tenencia preordenada al tráfico (y qué mayor preordenación cabe que la no combatida y por ello firme aseveración fáctica con arreglo a lo dispuesto en el art. 884.3.° de la Ley procesal tantas veces citada del ofrecimiento al público) sin la consumación al tratarse el delito enjuiciado de una infracción de resultado cortado o consumación anticipada. Debe, pues, desestimarse el recurso en su integridad con todas las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de julio de 1988, en causa seguida a dicho procesado, por delito de falsedad y contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.- José Antonio Martín Pallín.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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