STS 194/1990, 7 de Noviembre de 1990

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1990:11399
Número de Recurso194/1990
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución194/1990
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Numero: 66.802.- Ponente: Excmo. Sr. Luis Santos Jiménez Asenjo.

Secretaría: Sr. Herrera.

Fallo: 5 Noviembre de 1.980.

SENTENCIA NUM. 194

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Alvarez.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

D. Fernando Hernández Gil.

En la Villa de Madrid a 7 de Noviembre de mil novecientos ochenta.-Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la Compañía Mercantil "Metalinas, SA.", representada en esta Sala por el Procurador D. Ignacio Corujo pita y defendida por el Letrado D. Santiago Rodríguez Ballester, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Vizcaya, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Jose Francisco, representado ante esta Superioridad por el procurador Dona Beatriz Ruano Casanova y defendido por Letrado y, Abogado del Estado, sobre amnistía laboral.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO que admitida a trámite La demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actor a se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas.- por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha trece de setiembre de mil novecientos setenta y nueve, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que debo declarar y declaro al demandante D. Jose Francisco

, beneficiario de la Amnistía que proclama la Ley 46/1.977, de 15 de Octubre ; y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a restituirle al demandante los derechos que le corresponderían el 17 de Octubre de 1.977, caso de no haber sido determinado a abandonar la empresa el 12 de enero de 1.973. Serán de cargo del Estado las cuotas a la Seguridad Social y Mutualismo Laboral en descubierto desde el 12-1-73 al 17 Octubre de 1.977.

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- D. Jose Francisco, comenzó a trabajar para la empresa Metalinas, SA. industria metalgrafica de Arrigorriaga, en enero de 1.963, prestando servicios de Oficial 2º y con una retribución de 10.000 ptas. al mes. 2.º- El 12 de enero de 1.973 la empresa demandada determinó el cese del demandante en razón de la actividad sindical que el mismo llevaba a cabo como jurado de empresa, dificultándole aquella labor hasta tal punto que éste se vio precisado a abandonar la empresa.- 3.º- Encuanto que la demandada aparece promovida contra el Estado se ha agotado sin éxito la previa reclamación administrativa. 4.º- El Ministerio Fiscal no se opone a la aplicación de la amnistía."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de la empresa Metalinas, SA., recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su procurador Sr. Corujo Pita por escrito de fecha catorce de marzo de 1.980 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado por el núm. 5º del art. 167 del Procedimiento Laboral, por error de hecho al establecer el hecho probado 2º del correspondiente Resultando de La Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Vizcaya con fecha 13 setiembre de 1.979. SEGUNDO.- Con amparo en el núm. 1º del mismo artículo y procedimiento que el anterior, aduciendo violación del art. 1.214 del Código Civil .-TERCERO.- Amparado como su precedente, por indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos y de la Ley 46, de 15 de Octubre de 1977, sobre amnistía. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo, la audiencia del día 5 de Noviembre de 1.980, la que ha tenido lugar.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que con base procesal en el núm. 5 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral se formaliza el primar motivo de casación, por supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos, y se funda en que el hedió probado 2º del resaltando correspondiente, que declara "la empresa demandada determinó el cese del demandante en razón de la actividad sindical que el mismo llevaba a cabo como Jurado de empresa, dificultándole aquella labor hasta tal punto que este se vio precisado a abandonar la empresa", debe ser modificado en el sentido de que se declare probado, única y exclusivamente, el cese del actor en 12 de enero de 1.973 y la firma en ese día del recibo de liquidación de sus retribuciones, suprimiéndose, por improbadas, cualesquiera referencia a una inexistente conducta empresarial motivadora del abandono de la empresa por parte del demandante, citando en apoyo del motivo, la demandada iniciadora del presente proceso: parte de baja en la Seguridad Social y recibo de liquidación y finiquito, documentos obrantes a los folios 1, 2, 7 y 8; motivo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser desestimado, porque los citados documentos no contradicen ese hecho probado que se solicita su modificación, y que tanto el parte de baja en la Seguridad Social, como el recibo de liquidación y finiquito, solo indican que el contrato de trabajo existente entre actor y demandada, se extinguió en la fecha que en estos documentos consta, sin que de los mismos se acredite que el cese del actor fuera debido a su exclusiva voluntad.

CONSIDERANDO que se articula el segundo motivó, al amparo del núm. 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral, denunciándose en él haber incurrido la sentencia recurrida en violación del art. 1.214 del Código Civil, ya que conforme en dicho precepto se dispone, era el actor quien como solicitante del beneficio de la amnistía prevista en la Ley de 15 de Octubre de 1977, debió haber probado, la certeza y realidad de las hipotéticas coacciones y amenazas recibidas de la empresa, así como de los motivos y circunstancias que le hubiesen impedido acudir a la Magistratura de Trabajo, motivo que tampoco puede prosperar, porque como tiene dicho con reiteración la Sala, el enjuiciamiento o censura de que elementos de convicción han sido utilizados en la instancia por el Magistrado de Trabajo, no es posible, salvo que se evidencie el error padecido por documentos o pericias obrantes en los autos, por lo que la invocación del art. 1214 en casación, no es eficaz, dado que ese precepto no es norma que contenga criterios valorativos de prueba, impuestos a los Jueces y Tribunales.

CONSIDERANDO que con fundamento procesal en el apartado 1 del art. 167 del texto de procedimiento Laboral, se articula el tercer motivo en el que se denuncia indebida aplicación de los arts. y de la Ley de 15 de Octubre de 1.977, fundado en que, los actos amnistiabas son aquellos de naturaleza laboral o sindical consistentes en acciones que supongan el ejercicio de derechos reconocidos a los trabajadores en Convenios Internacionales o normas de derecho positivo vigentes en la actualidad, consecuencia de lo cual es lo dispuesto en el art. 8º al establecer que la aplicación de la amnistía deja sin efecto las resoluciones judiciales y los actos administrativos o gubernativos que hubiesen producido despidos, sanciones, limitaciones o suspensiones de los derechos activos o pasivos de los trabajadores por cuenta ajena, y en el caso de autos, la conducta de la empresa demandada dificultando al demandante su labor como Jurado de la misma, ni produjo su despido, ni sanción o limitación de sus derechos activos o pasivos, no habiendo dado lugar a ninguna clase de resoluciones judiciales o acto administrativo o gubernativo, ya que el actor se limitó a solicitar su baja en la plantilla con la consiguiente liquidación total de cuentas, sin que ejercitara la acción oportuna que correspondía a aquella conducta de la empresa, que no hubiera sido otra que solicitar la rescisión del contrato con la indemnización pertinente, que el art. 78 de la Ley de Contrato de Trabajo, establecía, sin que pueda alegarse con éxito que en aquélla fecha, Existieran condicionamientos políticos que permitan estimar que el ejercicio de esa acción estaba condenado al fracaso, pues esa clase de resolución del contrato solamente estaba condicionada su éxito a la prueba del supuesto contemplado en el citado art. 78.

CONSIDERANDO que es doctrina jurisprudencial reiterada, entre otras, en sentencias de 7 y 13 de Octubre de 1978 y 18 de mayo de 1979, que a tenor de lo dispuesto en el art. 5º de la Ley de Amnistía, esta es solamente aplicable a los actos e infracciones de naturaleza laboral o sindical, que fueron sancionados con arreglo a la legislación anterior a la vigente en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Amnistía, y cuyos actos e infracciones conforme a la legislación vigente al publicarse aquella, contenida esencialmente en el Pacto Internacional de New York sobre derechos económicos sociales y culturales de 19 de enero de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977, la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 y el Real Decreto Ley de 4 de Marzo de 1977, supondrían el ejercicio de derechos reconocidos a los trabajadores y que no serian objeto de sanción, por lo que si fueren sancionables en ambos supuestos, es decir, tanto por la normativa vigente en la fecha de su comisión, como por la que rije a partir de La entrada en vigor de La Ley de Amnistía, no serían merecedores de los beneficios establecidos en el art. 8º, pues la finalidad de la citada Ley no es otra que restituir a los trabajadores los derechos que tendrían en el momento de aplicación de la amnistía, motivada esa restitución porque los actos por los que fueron despedidos o sancionados con cualquier otra sanción, si bien eran ilícitos cuando se cometieron y por ello sancionables, dejaron de serlo, al estar permitidos por la normativa vigente al publicarse la Ley. Por tanto si la conducta del empresario, que maltrata de palabra u obra, o falta a la consideración debida al trabajador o persona de su familia; incumple con su obligación de pagar el salario o pagarlo impuntualmente; le exige trabajo distinto del pactado; modifica el reglamento establecido para el trabajo al celebrarse el contrato, o incumple el mismo, o cualquier otra causa que el Magistrado estime justificada, por ser reveladora de una situación depresiva o vejatoria para el trabajador, faculta al trabajador para dar por terminado el contrato por su voluntad, con la consiguiente indemnización, según disponía el art. 78 de la Ley de Contrato de Trabajo, vigente en la fecha en que la empresa demandada determinó el cese del demandante, también la Ley de relaciones labor ales de 8 de abril de 1976, normativa vigente cuando se publicó la Ley de Amnistía, dispone en el art. 21 que el trabajador puede solicitar la resolución del contrato de trabajo, con derecho a indemnización como si se tratara de despido improcedente, cuando entre otros supuestos legalmente reconocidos se produzcan modificaciones en las condiciones de trabajo que sean sustanciales o que puedan redundar en perjuicio grave de su formación profesional o en menoscabo notorio de su dignidad, y por ello si la empresa demandada determinó el cese del demandante en razón de la actividad sindical que el mismo llevaba a cabo como Jurado de Empresa, dificultándole aquella labor hasta tal punto que este se vio precisado a abandonar la empresa, y tal proceder de esta estaba sancionado en el articulo setenta y ocho de la Ley de Contrato de Trabajo, facultando al trabajador para solicitar la resolución del contrato de trabajo con la pertinente indemnización, esa misma conducta o proceder de la demandada, seguía siendo objeto de Ja misma sanción, en virtud de lo ordenado en el artículo veintiuno de la Ley de Relaciones Laborales, no puede estimarse que el cese del actor esté comprendido en el artículo quinto de la Ley de Amnistía y en consecuencia no le es de aplicación su artículo octavo, por lo que La sentencia recurrida incidió en Las infracciones denunciadas en el motivo, y debe ser casada para seguidamente dictar otra más ajustada a derecho.

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la Compañía Mercantil "Metalinas, SA" contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número cuatro de las de Vizcaya, el día trece de setiembre de mil novecientos setenta y nueve, en los presentes autos, la que casamos y anulamos, dictándose a continuación otra conforme a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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