STS, 24 de Diciembre de 1990

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1990:9709
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 4.197.-Sentencia de 24 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Asesinato. Número de Magistrados para formar Sala. No designación precisa de

documentos. Arrepentimiento espontáneo. Premeditación. Ensañamiento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 145, 196, 849.2, 851.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 9.1,

9.9, 10.5, 10.6 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 31 de diciembre de 1988 y 16 de marzo de 1990 .

DOCTRINA: La moderna jurisprudencia ha venido declarando que en nuestros días, en el ámbito del Derecho no se exige el pesar del autor de haber obrado mal, o sea, los estados anímicos de atrición o contrición, sino que basta que concurran los elementos objetivos a los que se refiere el art. 9.9 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular doña Juana, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que condenó a Jose María por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando la acusación particular representada por la Procuradora, Sra. Ruiz de Velasco y el recurrido por la Procuradora Sra. Martín Yáñez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza instruyó sumario con el núm. 161 de 1987 contra Jose María, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 27 de enero de 1989, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Por conformidad de las partes y así se declara: Sobre las 1,45 horas del día 21 de octubre de 1987, el procesado Jose María, de 18 años de edad y sin antecedentes penales, de buena conducta, nacido y domiciliado en Muñera (Albacete), soltero, sin profesión, que está afecto de trastorno disociativo conocido como fuga psicógena, que se acompaña de amnesias y de explosiones de violencia, por lo que tiene muy mermada su imputabilidad, con ocasión de encontrarse de paso en esta capital, a donde había llegado por ferrocarril procedente de Madrid, sobre las 23,00 horas del día anterior, después de dar un paseo por la ciudad volvió a la estación de "El Portillo", entró en los servicios de caballeros, donde únicamente se encontraba otro viajero llamado Santiago que, procedente de Jaca, estaba en la estación para tomar un tren con destino a Bilbao y en aquellos precisos momentos, hacía uso de los urinarios de pared de espaldas al procesado que, tras cerrar la puerta que comunica dicha dependencia con el vestíbulo superior, empuñando un puñal de caza, de hoja de 18 centímetros de longitud y mango de madera, que llevaba consigo, sin pronunciar palabra alguna, se acercó por detrás al mencionado Santiago, al que no conocía de nada ni había visto antes, y le propinó hasta once puñaladas, dos inciso/punzantes, en la región paravertebral derecha; otras dos de las mismas características en la región dorsal izquierda causantes de desgarros pulmonares y de hemorragia en cavidades pleurales; tres heridas transversales de carácter inciso en la región cervical posterio/izquierda y en el plano anterior una herida inciso punzante en hemitórax derecho, con perforación hepática; otras tres inciso-punzantes en la región supraumbilical y en región de vacío izquierdo y en tercio superior del muslo izquierdo, que produjeron shock hemorrágico de Santiago, de 75 años de edad, casado, jubilado; el procesado, acto seguido se lavó las manos, así como el cuchillo y sobre las 4,15 horas de la misma fecha, se presentó en la Jefatura Superior de Policía diciendo que se llamaba Iván, pero rectificó acto seguido dando su verdadero nombre, y que había matado a un nombre apuñalándolo en los servicios de la estación, siéndole ocupado el puñal, así como una pistola de aire comprimido».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos a Jose María, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de enfermedad mental incompleta y analógica de arrepentimiento espontáneo, a la pena de quince años de reclusión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la totalidad de las costas procesales, así como a que abone a la viuda de Santiago la suma de 4.000.000 de ptas, y a cada uno de los hijos del difunto, 1.000.000 ptas. como indemnización de perjuicios.

Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la acusación particular doña Juana, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: Primero: Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 5.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al art. 145 de la misma ley, al haber pedido la parte acusadora privada en sus conclusiones definitivas la pena de 35 años de reclusión mayor y dictar la Audiencia Provincial sentencia con tres Magistrados, incurriendo en este vicio procesal. Segundo: Por infracción de ley, con base en el núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas. Tercero. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 9.°, en su núm. 9.° del Código Penal en relación con la analógica del núm. 10 del mismo artículo, infringido por su indebida aplicación. Cuarto: Por infracción de ley, al amparo del núm.

  1. del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 9.1 del Código Penal, en relación al art. 9.1 del mismo Código Penal, infringido por su indebida aplicación. Quinto: Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 10, núm. 6.° del Código Penal por su no aplicación. Sexto: Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 10, inciso primero del núm. 8.° del Código Penal, infringido por su no aplicación. Séptimo: Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 10 en su núm. 5.° del Código Penal, infringido al no ser aplicado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 12 del actual mes de diciembre, con asistencia e intervención del Letrado, don Antonio Nassé Núñez, defensor de la recurrente, que mantuvo su recurso, del Letrado don Ricardo Artigas Artigas, defensor del recurrido, que impugnó el recurso y del Ministerio Fiscal que asimismo lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos se interpone al amparo del núm. 5° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 145 de la propia ley, por haber sido formada la Sala por tres Magistrados cuyo número era inadecuado, habida cuenta de que la acusación particular solicitó la imposición de la pena de treinta años, mas el motivo debe ser desestimado por las razones expuestas por el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, cuales son: Que tal petición no fue formulada en las conclusiones provisionales y sí tan sólo en las definitivas y, en todo caso, porque conforme a lo dispuesto en el art. 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los casos en los que la ley no dispone otra cosa bastarán tres Magistrados para formar la Sala, por lo que procede la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo de los que se apoya en el núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el motivo debe ser desestimado, porque en él no se señalan de una manera concreta y precisa el documento o documentos que se reputen demostrativos del supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba en la que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia, pero al desarrollar el motivo, parece que se refiere a aquéllos a los que se hace referencia en el escrito de preparación del recurso, como son los informes periciales que no tienen el carácter de documentos a efectos casacionales, por lo que el motivo incide en la causa de inadmisión del núm. 6.° del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero además, se da la circunstancia de que, de los referidos informes, lo que resulta es que el resultado de hechos probados ha sido redactado con absoluta sujeción a lo que en los mismos se dice respecto al estado mental del procesado.

Tercero

El tercero de los motivos se interpone utilizando el cauce procesal del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el núm. 9.° del art. 9.° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el núm. 10 del propio artículo y la desestimación procede porque la moderna jurisprudencia, representada, entre otras, por las Sentencias de 31 de diciembre de 1988 y 16 de marzo de 1990, se ha venido declarando que en nuestros días, en el ámbito del Derecho no se exige el pensar del autor que haber obrado mal, o sea los estados anímicos de atrición o contrición, sino que basta que concurran los elementos objetivos a los que se refiere el precepto, o sea, que el delincuente haya procedido a realizar u observar alguno de los comportamientos legalmente descritos como son: Tender a reparar o disminuir los efectos del delito, dar satisfacción al ofendido o confesar a las autoridades la infracción antes de conocer la apertura del procedimiento, circunstancia ésta última que, según aparece del relato fáctico de la sentencia, concurrió en el caso de autos en cuanto que el procesado compareció ante la Comisaría de Policía a dar cuenta de lo sucedido o del delito que había cometido, por lo que procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El cuarto de los motivos se interpone también por el mismo cauce procesal que el anterior y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 9.° en relación con el art. 9.° del Código Penal, aunque, sin duda, se debe a un mero error mecanográfico y lo que se quiere denunciar es la infracción de lo dispuesto en el art. 9.1 en relación con el art. 8.1 y el motivo incide en la causa de inadmisión del núm. 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, ya que el recurrente en vez de respetar íntegramente el relato fáctico limitándose a combatir la calificación jurídica que de los hechos declarados probados hubiese realizado el Tribunal de instancia, alega hechos que se hallan en total y absoluta contradicción con aquéllos, pues mientras que en éstos se dice que el procesado es un enfermo mental que tenía mermada su conciencia e imputabilidad, en el motivo se empieza diciendo que el procesado es un ciudadano normal que no tiene alteración psíquica alguna, conclusión a la que llega después de realizar un detenido análisis de la prueba como si de un recurso de apelación se tratase, por lo que, como quedó dicho, procede la desestimación.

Quinto

El motivo quinto se interpone con apoyo en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley Procesal Penal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 10, núm. 6.° del Código Penal, mas el hecho de que poseyese el arma durante el tiempo que se dice en el motivo, y que se trasladase desde distintos lugares a Zaragoza, mal pueden ser demostrativos de la concurrencia de la circunstancia agravante de premeditación, en cuanto que del relato fáctico aparece que el procesado no conocía a la víctima y que su decisión de apuñalarle le surgió en el acto, siéndole totalmente indiferente quién fuese la víctima.

Sexto

El sexto de los motivos interpuestos por corriente infracción de ley denuncia la infracción de lo dispuesto en el núm. 8.° y su desestimación procede porque incurre en la causa de inadmisión de los núms.

  1. y 4.° del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto que el recurrente se limita a denunciar que debió apreciarse la concurrencia de la circunstancia de nocturnidad sin razonamiento alguno en apoyo de sus tesis pero, a mayor abundamiento, nada hay en los hechos probados que permita ni siquiera entrar en discusión acerca de la concurrencia de semejante circunstancia.

Séptimo

El séptimo de los motivos se interpone con base en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando la infracción de lo dispuesto en el núm. 5.° del art. 10 del Código Penal y de lo hechos declarados probados en modo alguno aparece que hayan concurrido las circunstancias determinantes de la procedencia de aplicar la referida circunstancia agravante de ensañamiento, dado que las puñaladas sucesivamente e inmediatas dadas a la víctima tan sólo revelan el decidido propósito de matar, pero no el de aumentar de una forma fría y deliberada el dolor o sufrimiento de la víctima, por lo que procede la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por doña Juana, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 27 de enero de 1989, en causa seguida a Jose María, por el delito de asesinato. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y pérdida del depósito en su día constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Fernando Cotta Márquez de Prado.- Eduardo Moner Muñoz.-Siró Francisco García Pérez.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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