STS, 31 de Diciembre de 1990

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.530.-Sentencia de 31 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, núm. 2.636/1989.

MATERIA: Cuotas a la Seguridad Social; Actas de liquidación. Accidentes de trabajo.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Seguridad Social . Estatuto de los Trabajadores.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1989 y 2 de abril de 1990 .

DOCTRINA: La empresa no es responsable de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo,

sino que es la entidad gestora de la Seguridad Social y, en su caso, la Mutua Patronal

Colaboradora en la gestión.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.636 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por «Tarragona Express, S. A.», representada y defendida por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 14 de julio de 1989, en pleito 1.670/1988, sobre Régimen Jurídico de la Seguridad Social. Habiendo sido apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona ha decidido: Desestimar el presente recurso. No efectuar atribución de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual se admite en ambos efectos, por providencia de 5 de octubre de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, personada y mantenida la apelación por el Procurador don Alejandro González Salinas, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. González Salinas evacúa el trámite conferido y, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con el suplico del escrito de demanda.

Cuarto

Continuado el trámite el Sr. Abogado del Estado lo evacuó igualmente por escrito en el que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia que desestime la apelación interpuesta por «Tarragona Express, S. A.», y conforme la sentencia de instancia.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de diciembre de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos jurídicos

Primero

«Tarragona Express, S. A.», apela la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de julio de 1989, que desestimó su recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones aprobatorias de acta de liquidación de cuotas.

La cuestión suscitada y resuelta por la sentencia era la caracterización jurídica a atribuir a los denominados «mensajeros», que prestaban sus servicios a la recurrente, razonando, en contra de la tesis de ésta, la correcta caracterización laboral, con abundante cita de jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias de 26 de junio de 1986, 4 de mayo y 28 de mayo, 6 de julio y 26 de octubre de 1987 ).

En las alegaciones de apelación en las numeradas de I a IV inclusives se reiteran, incluso con literal reproducción, alegaciones de la demanda, adicionando como V una nueva que, en síntesis, sostiene que el cambio jurisprudencial en la calificación jurídica de los «mensajeros», producido a partir de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1986, no podía justificar que a partir de la mensualidad inmediata a esa Sentencia (marzo de 1986) debiera exigirse el alta y cotización en la Seguridad Social por los «mensajeros», como trabajadores por cuenta ajena, pues en esa época no estaba aún consolidada una línea jurisprudencial, que se ha consolidado después, ni podía por tanto exigirse una vinculación a la doctrina de esa sentencia, cuando a la sazón en otros órganos jurisdiccionales de grado inferior se venía admitiendo la caracterización no laboral. En apoyo de esa tesis se invoca sentencia de la Sala de lo Social de 3 de mayo de 1988, que en un supuesto de accidente de trabajo exoneró de responsabilidad a la empresa, que no había dado de alta a un trabajador transportista, basándose en la creencia de la empresa del carácter no laboral de la relación.

Por su parte el Abogado del Estado, en su posición procesal de apelado, se remite a los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Segundo

Planteados los términos del debate procesal, en el análisis de las alegaciones de la apelante debe partirse de la distinción entre las que son textual reproducción de las de la primera instancia, rechazadas en la sentencia recurrida, y la alegación nueva, individualizada como tal en el resumen precedente.

En cuanto a las primeras hemos de remitirnos a la constante jurisprudencial de este Tribunal, que niega virtualidad impugnatoria de la mera reiteración de alegaciones rechazadas en la sentencia recurrida, sin hacer de ésta el objeto de la crítica, y sin razonar, dado tal objeto, en qué sentido sus razonamientos pueden ser inadecuados (Sentencias, entre otras, de 2 de diciembre de 1986, 15, 19 y 23 de enero, 6(6), 13, 20(2) y 27 de febrero, 2 de marzo, 3 y 30 de abril, 5 de junio, 10 y 20 de julio, 22 y 30 de septiembre, 7 y 13(2) de noviembre y 21 de diciembre de 1987; 13 de febrero, 30 de mayo, 28 de junio, 6 y 20 de julio, 17 de octubre, 15 y 17 de noviembre de 1988; 8, 10 y 28 de febrero, 1, 15 y 27 de marzo, 5 y 29 de abril, 31 de mayo, 9 de junio y 21 de julio de 1989; 22 de marzo y 2 de abril de 1990).

Las alegaciones del recurrente tuvieron adecuada respuesta en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que esta Sala hace suyos, aceptándolos en su integridad.

La doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en cuanto a las relaciones jurídicas de la índole de las de autos, citada en la sentencia apelada, ha tenido ratificación posterior por otra serie de sentencias de la misma, como son las de 2 de febrero, 12 de septiembre y 29 de octubre de 1988, y 20 de octubre y 14 de noviembre de 1990.

Y tal doctrina ha sido incluso aceptada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal en Sentencia de 10 de febrero de 1989, en supuesto en todo similar al actual, lo que condena necesariamente al fracaso la negativa del carácter laboral de las relaciones jurídicas objeto del acta de liquidación cuestionada, sostenida por la apelante.

Tercero

En cuanto a la alegación de que en los meses inmediatos a la Sentencia de 26 de febrero de 1986 aún estaba en discusión la caracterización laboral de las relaciones que nos ocupan y que no se podía exigir, como ha hecho la Administración, que las empresas conocieran dicha sentencia y procedieran a dar de alta a los trabajadores, cuyo carácter de tales no estaba aún definitivamente consolidado en la jurisprudencia, no se estima planteamiento adecuado.

La referida sentencia no tiene un valor normativo, ni constitutivo, con virtualidad para atribuir a unas relaciones, que antes tenían una determinada naturaleza jurídica, otra diferente, sino que dichas relaciones tenían la naturaleza que les correspondía con arreglo a la normativa rectora del contrato de trabajo desde antes de dicha sentencia, y lo único que hizo ésta era definir el carácter preexistente de las relaciones a las que se refería. No es adecuado por tanto el aludir a una etapa de incertidumbre jurisprudencial, para reclamar que durante ella no fuera exigible la cotización, pues la exigencia o no de ésta no deriva de esa sentencia, sino directamente del carácter de las relaciones jurídicas concernidas. El significado definitorio y aclaratorio de la sentencia no tiene eficacia innovadora, y por tanto ni puede situarse en ella el inicio de un deber de cotizar, que no existiese antes, ni ese deber podía dilatarse hasta que la doctrina de aquélla se consolidase por otras posteriores.

El que la Administración, con un criterio de benevolencia más que de rigor jurídico, haya trazado en la resolución del recurso de alzada, en parte estimatorio, una línea de separación temporal entre el antes y el después de la tal citada sentencia, en modo alguno puede justificar el que esa infundada línea de separación haya de situarse en un momento posterior.

No es tampoco adecuada la invocación que hace la parte de la sentencia de la Sala de lo Social de 3 de mayo de 1988, de lo que no puede extraerse la fundamentación de la tesis de la apelante. En primer lugar, debe significarse que esa sentencia viene a ratificar el carácter laboral de la relación jurídica a la que se refería, similar a las de autos; y en segundo lugar, que la exoneración que en ella se establecía no se refería a la obligación de cotizar, sino a la responsabilidad de una prestación por accidente de trabajo, que es algo totalmente diferente.

Mientras que con carácter general la empresa viene obligada a cotizar por los trabajadores a su servicio, con carácter general la empresa no es responsable de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, sino que es la entidad gestora de la Seguridad Social, y, en su caso, la Mutua Patronal colaboradora en la gestión, siendo el supuesto de responsabilidad de la empresa un supuesto patológico, derivado del incumplimiento de sus obligaciones, y, como dice la sentencia argüida, de un cierto sentido sancionatorio. El tratamiento jurisprudencial de excusa de una responsabilidad, en la que opera un elemento sancionatorio, no puede trasvasarse a un supuesto distinto, cual el actual en el que se trata de exigir una normal obligación sin ningún componente sancionador. En la propia sentencia (Fundamento Jurídico Quinto) se alude de pasada al abono de las cuotas de Seguridad Social, reservando al INSS, al que le imputa la responsabilidad de la prestación, la posibilidad de reclamar esas cuotas («si ello es así, obviamente, tal responsabilidad debe declararse también en los supuestos, como el de autos, en el que se exonera de responsabilidad a la empresa sin perjuicio de la eventual reclamación de las cuotas correspondientes...»). A la vista de esta explícita salvedad mal puede fundarse en esa sentencia la tesis de exoneración del deber de abono de las cuotas de la Seguridad Social, que es la de la apelante, necesariamente conducida al fracaso.

Se impone por todo ello la desestimación del recurso.

Cuarto

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por «Tarragona Express, S. A.», contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de julio de 1989, sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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