STSJ Navarra 176/1997, 9 de Abril de 1997
Ponente | VICTORIANO CUBERO ROMEO |
ECLI | ES:TSJNA:1997:1133 |
Número de Recurso | 62/1997 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 176/1997 |
Fecha de Resolución | 9 de Abril de 1997 |
Emisor | Sala de lo Social |
Proc. nº 1996/00346 - 3
Rollo nº 1997/00062
Sentencia nº 176
Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ
Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN
En la Ciudad de Pamplona, a NUEVE DE ABRIL de mil novecientos noventa y siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FRANCISCO JAVIER CIRIZA ARIZTEGUI, en nombre y representación de PATRONATO MUNICIPAL DE ESCUELAS INFANTILES, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre RELACION LABORAL INDEFINIDA; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Lucía, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare que la relación laboral que le une con el demandado es de carácter fijo con efectos de 6 de mayo de 1.991, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.
Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimo la demanda presentada por Dña. Lucía contra la Entidad Patronato Municipal de Escuelas Infantiles, y declaro que la relación iniciada el 8 de agosto de 1.992 es de carácter fija e indefinida, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración."
En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Dña. Lucía, demandante en este procedimiento, suscribió con la Entidad demandada sendos contratos de trabajo, denominados, como a continuación se señala, y por los siguientes períodos, siempre con la categoría de Auxiliar: "Modelo de contrato temporal como medida de fomento del empleo, celebrado al amparo del R.D. 1.989/84 ", con una duración del 8 de agosto de 1.991 al 30 de junio de 1.992, y las jornadas que se especifican de 30 horas semanales hasta el 14 de agosto de 1.991, de 36,25 horas hasta el 30 de septiembre de 1.991, y de 38,75 horas hasta el 30 de junio de 1.992; "Contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del R.D. 2.104/84 " bajo la modalidad de atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, de una jornada semanal de 36 horas, para realizar trabajos de limpieza, con una duración del 8 de agosto de 1.992 al 7 de agosto de 1.993; "Contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del R.D. 2.104/84 ", por causa de sustituir a trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, y en concreto desde el 16 de agosto de 1.993 "Hasta que la plaza se cubra definitivamente por convocatoria pública y oposición al ser el Patronato un organismo público", habiéndose agotado la vía previa de manera conveniente mediante reclamación que se formuló el 16 de febrero de 1.996".
Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, amparado en el art. 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 15, 1º y 7º del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el mismo artículo 15.1.a) y c) del Estatuto de los Trabajadores, así como la interpretación errónea, o no aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º del Real Decreto 2.104/84, de 21 de noviembre, todo ello en relación con la jurisprudencia existente sobre la materia.
Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Frente al pronunciamiento de instancia, que estimó la demanda presentada por Doña Lucía declarando que la relación laboral mantenida por la actora con el Patronato Municipal de Escuelas Infantiles es de carácter laboral indefinido, con efectos del 8 de agosto de 1.992, se alza en Suplicación la entidad demandada que, en primer motivo, correctamente formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la revisión del ordinal segundo de la resultancia fáctica, que de admitirse tendría el siguiente tenor literal:
"El día 15 de julio de 1.993 la empresa comunicó a la actora que el día 7 de agosto de 1.993 causaría baja en la empresa por finalización de su contrato, dándole de baja en esta fecha en la Seguridad Social".
Pretensión revisoria que no puede tener favorable acogida en cuanto no es esencial para la calificación jurídica ni transcendental para la resolución del litigio.
Con cauce procesal igualmente adecuado denuncia infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 15.1º y 7º del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción anterior a la reforma introducida por el Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con lo dispuesto en el mismo artículo 15.º.a) y c) de la Ley Estatutaria, artículo 4 del Real Decreto 2.104/84, de 21 de noviembre, y de la Jurisprudencia existente sobre la materia.
El primer argumento esgrimido por el Patronato Municipal se refiere al criterio Jurisprudencial que indica cómo en el caso de contrataciones sucesivas hay que limitarse al examen del último contrato concertado, cuya extinción ha sido impugnada judicialmente por el interesado, ya que los ceses anteriores fueron consentidos por el trabajador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1.994 y 24 de enero de 1.996 ), lo que, en definitiva, impediría analizar la legalidad del penúltimo contrato suscrito entre las partes el 8 de agosto de 1.992 con vigencia hasta el 7 de agosto de 1.993.
De esta forma se plantea una de las cuestiones fundamentales del recurso que consiste en determinar si, aún pudiendo apreciarse irregularidades en esta contratación que pudieran determinar la fijeza de la relación laboral, esos efectos del contrato fraudulento deben entenderse convalidados por el breve lapso de 8 días de interrupción en la...
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