STSJ Navarra , 6 de Junio de 1997

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJNA:1997:1363
Número de Recurso1200/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.:

Presidente,

D. Joaquin Miqueleiz Bronte

Magistrados,

D. Ignacio Merino Zalba

D. Juan Pedro Quintana Carretero

En Pamplona, a seis de junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 1200/94 promovido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra de fecha 19 de abril de 1.994, que desestima la reclamación nº 84/94 interpuesto contra acto de retención tributaria por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo en ello partes: como recurrente D. Jose Miguel, representado y dirigido por el Letrado Sr. de la Paz Fernández, y, como demandada, LA ADMINISTRACION, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es DETERMINABLE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presen- tado en fecha 27-10-1994, contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos, solicitando la anulación de los actos administrativos impugnados y el reconocimiento del derecho del recurrente a que la pensión que percibe con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado quedó exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de su sistema de retención a cuenta, acordándose la devolución de las retenciones indebidamente practicadas a partir del 1-1-1994.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la prueba documental propuesta por la parte actora, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 29 de mayo de 1.997, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados:

El actor al tiempo de interponer la demanda era perceptor de una pensión por incapacidad permanente con cargo al régimen de clases pasivas del Estado.

Dicha pensión, en la legislación reguladora de clases pasivas del Estado se vincula siempre a la pensión de jubilación que hubiera correspondido al interesado en ese momento como si tuviera cumplida la edad de jubilación forzosa, no existiendo en consecuencia, graduación alguna de las incapacidades. Consecuentemente la Resolución por la que se le jubiló no determinó el grado de invalidez.

A partir del 1 de Enero de 1.994, se han practicado sobre la pensión del recurrente retenciones a cuenta por el I.R.P.F., en virtud de la nueva redacción dada al artículo 9-1 de la Ley 18/1.991, por el artículo 62 de la Ley 21/1.993 de presupuestos Generales del Estado para 1.994 .

El Grupo Parlamentario Popular interpuso recurso directo de inconstitucionalidad, el nº 1.054/94, frente al referido artículo 62 de la Ley 21/1.993, resuelto por Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22-Julio 1.996 .

SEGUNDO

La doctrina sentada por el alto Tribunal establece de forma resumida lo siguiente:

El presente recurso de inconstitucionalidad se dirige contra la nueva redacción dada por el art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, a las letras b) y c) del apartado 1 del art. 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

En su redacción original, las letras b) y c) del apartado 1 del art. 9 de la Ley 18/1991 declararon exentas...

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