STSJ Castilla y León 795, 13 de Enero de 2006

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2006:795
Número de Recurso20/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución795
Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a trece de enero de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo número 20/2004 interpuesto por D. Diego , representado por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez, contra la Orden de 22 de octubre de 2.003 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos de fecha 1 de agosto de 2002 por el que se aprueba definitivamente la Revisión y Adaptación de las Normas Urbanísticas Municipales del Condado de Treviño; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por el letrado de la misma, y como codemandado el Excmo. Ayuntamiento de Condado de Treviño, representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 14 de enero de 2.004. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29 de abril de 2004, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la estimando la demanda se declare no ajustado a derecho el acto administrativo recurrido, reconociéndose la condición de suelo urbano de la parcela de la actora en toda su extensión o, subsidiariamente, en la parte en que figuraba con esa clasificación en la normativa urbanística anterior, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 21 de junio de 2004, oponiéndose al recurso, solicitando que se inadmita el mismo o subsidiariamente que se desestime. También contestó a la demanda el Ayuntamiento de Condado de Treviño mediante escrito de fecha 26 de julio de 2.004, solicitando que se dicte sentencia con desestimación integra de la demanda y con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, no se practicó ninguna al no solicitarlo las partes, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 22 de diciembre de 2.005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de 22 de octubre de 2.003 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Diego contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos de fecha 1 de agosto de 2002 por el que se aprueba definitivamente la Revisión y Adaptación de las Normas Urbanísticas Municipales del Condado de Treviño.

El actor discrepaba del citado Acuerdo de 1 de agosto de 2.002 en cuanto clasificaba como suelo rústico común la finca de su titularidad núm. NUM000 sita en el polígono NUM001 de Albaina, y por ello interpone el citado recurso de alzada interesando que el terreno de su propiedad de 5.248 m2 sea declarado en su totalidad como suelo urbano habida cuenta de la concurrencia de las condiciones urbanísticas requeridas y existentes y porque de dicho terreno ya 1.800 m2 constan como suelo urbano desde el año 1.987. Dicha pretensión formulada en alzada es desestimada por la Orden recurrida, tras recordar que la clasificación de un terreno como suelo urbano es una actividad reglada, y que en el caso de autos no cabe clasificar como suelo urbano la finca del anterior con referencia catastral actual finca núm. NUM002 del polígono NUM003 del Municipio de Condado de Treviño por cuanto que no cumple las siguientes condiciones exigidas en el art. 11 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León : no se encuentra integrado en malla urbana, y referido suelo no cumple el requisito de la consolidación de la edificación al existir tan solo una vivienda en una parcela aislada.

SEGUNDO

Frente a dicha Orden se levanta en el presente recurso la parte actora, reclamando la condición de suelo urbano de la totalidad de la finca, o subsidiariamente de la parte de la misma - 1.800 m2- que ya figuraban con esa clasificación en la normativa urbanística anterior, y ello con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

  1. ).- Porque la parcela del actor (identificada como parcela núm. NUM000 del polígono NUM001 de Albaina, sita en el término municipal de Ventas de Albaina), tiene una superficie de 5.288 m2, de tal modo que hasta la Revisión de las citadas Normas Urbanísticas Municipales del Condado de Treviño 1.800 m2 de dicha superficie (justo el terreno donde se sitúa la vivienda habitual del actor) se encuentra clasificado como suelo urbano, mientras que el resto del suelo se clasificaba como suelo rústico.

  2. ).- Que las nuevas Normas Urbanísticas aprobadas desclasifican como suelo urbano la totalidad de la parcela, reclasificándola como suelo rústico, dejando la vivienda en situación de fuera de ordenación, y que dicha desclasificación para considerar todo el suelo como no urbanizable se verifica sin motivarse la resolución que así lo acuerda, lo que causa una indudable indefensión a la parte actora que debe motivar la anulación del citado acto, al menos para que las cosas vuelvan al estado inicial, máxime cuando considera la actora que al no haber cambiado las circunstancias tampoco debería haber cambiado la calificación del suelo existente.

  3. ).- Que en todo caso, debe calificarse la totalidad de la finca como suelo urbano, tanto por aplicación de la Ley 6/1998 del Régimen del Suelo y Valoraciones como por aplicación de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León , y ello por contar con los servicios urbanísticos exigidos legalmente (acceso rodado, depuración de aguas residuales a 45 m2, suministro de agua, de energía eléctrica, servicio telefónico y alumbrado público), porque la citada parcela se encuentra enclavada en la Venta de Albaina en la que existe un núcleo urbano consolidado mediante ocho edificaciones.

  4. ).- Y porque se desconoce la existencia de unos derechos adquiridos por parte de los actores con base en la anterior normativa en la que ya se calificaba al menos 1.800 m2 de la finca como suelo urbano, amen de que por el actor se había verificado una serie de cesiones de terreno para la ampliación de la carretera que linda con mencionada parcela.

TERCERO

Al anterior recurso se opone la Administración Autonómica por los siguientes motivos:

  1. ).- Esgrimiendo la inadmisibilidad del recurso por su extemporaneidad en su presentación y ello al amparo del art. 69.e) en relación con el art. 46.1, ambos de la LRJCA , al entender que el recurso se ha interpuesto transcurrido el plazo de dos meses en un día, ya que habiéndose notificado la Orden recurrida el día 13 de noviembre de 2.003, el recurso se interpuso el día 14 de enero de 2.004.

  2. ).- Y solicitando, subsidiariamente, la desestimación al entender que el cambio de la clasificación urbanística de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Albaina se encuentra justificado en los informes del arquitecto redactor, y en los informes del Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Vivienda, Urbanismo y Ordenación del Territorio, así como en la Orden recurrida, debiéndose su clasificación como suelo rústico a la falta de agua potable de las redes, a las buenas condiciones paisajísticas del territorio ordenado y a la existencia de gran número de casas en los pueblos que se encuentran desocupadas y en estado de semiabandono, cuya reparación debe ser preferente a las nuevas urbanizaciones.

    También se opone a las pretensiones de la actora la postulación procesal del Ayuntamiento de Condado de Treviño, entendiendo que no procede acceder a la clasificación como suelo urbano solicitada por la actora, pese a mantenerse la clasificación como suelo urbano de la edificación ya existente, y ello porque según los informes del equipo redactor de las NNUU y los informes municipales no reúne las condiciones legales para tener la condición de suelo urbano, exigidas en el art. 8 de la Ley 6/1998 del Régimen del Suelo y Valoraciones , y en el art. 11 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León , y ello por los siguientes motivos:

  3. ).- Porque el terreno del recurrente de que se trata no cuenta con todos los servicios urbanísticos exigibles y adecuados legalmente para atender a las nuevas construcciones por cuanto que no forma parte de núcleo urbano, no está integrado en la malla urbana, carece de saneamiento y porque en todo caso mencionado terreno no cuenta con las condiciones suficientes y adecuadas para servir a las nuevas construcciones.

  4. ).- Porque la clasificación como suelo rústico de la parcela de los recurrentes se ajusta al modelo de planeamiento elegido en el que se pretende conservar los valores paisajísticos del medio...

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