SAP Madrid, 26 de Septiembre de 1997

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:1997:3408
Número de Recurso633/1996
ProcedimientoMENOR CUANTÍA
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sección Décimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía sobre elevación de documento privado a público y otros extremos, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, seguidos con el número 639/95 y en esta alzada con el número de rollo 633/96, en el que han sido partes, de una, como apelantes, Doña Beatriz, D. Paulino y Doña Ángela, representados por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, y defendidos por el Letrado D. Rafael Iruzubieta Fernández; y de otra, como apelada, la entidad DIRECCION000 ., representada por la Procuradora Sra. Sampere Meneses y defendida por el Letrado D. Recaredo Arguelles García.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Díaz Méndez ; Presidente de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 30 de abril de 1996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por DIRECCION000 . representado por el Procurador DOÑA ROCIO SAMPERE MENESES contra DOÑA Ángela representados por el Procurador DON JOSE LUIS FERRER RECUERO e IGNORADOS HEREDEROS DE DON Gustavo, habiéndose personado Don Paulino y Doña Beatriz, representados por el procurador DON JOSE LUIS FERRER RECUERO. DEBO DECLARAR Y DECLARO válido y eficaz el documento nº 1 de la demanda, contrato de aportación. Condenando a los demandados a que eleven el citado contrato a escritura pública en el plazo que se les señale en ejecución de sentencia. Con expresa condena en costas de los demandados DOÑA Ángela, DON Paulino Y DOÑA Beatriz por partes iguales.

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Doña Beatriz, D. Paulino y Doña Ángela, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el 25 de septiembre de 1997, tuvo lugar con la intervención de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación de este rollo de Sala se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Adentrarnos en el conocimiento del presente recurso hace conveniente realizar una previa síntesis de sus antecedentes, y así aparece como por la representación procesal de la entidad DIRECCION000 . se ejercita acción frente a Dª Ángela y los desconocidos herederos que puedan existir de

D. Gustavo, postulando se condene a la demandada (sic) a estar, pasar y cumplir las siguientes pretensiones: 1ª.- Que el contrato suscrito por Don Jose Francisco en nombre de la sociedad actora y por Don Gustavo, documento uno de la demanda, es válido y eficaz, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración; 2ª.- Que se proceda a elevar a público el citado contrato condenando a los demandados a estar y pasar por dicho otorgamiento condenando al mismo (sic) a otorgar la citada escritura pública, y 3ª se condene en costas a la parte demandada; peticiones que facticamente ampara en que el anterior Consejero Delegado de la demandante, Don Jose Francisco, y el padre de la demandada, Doña Ángela, suscribieron un contrato de aportación en virtud del cual la demandante se compromete a construir

1.598 m2 de locales comerciales, 3.020 m2

de viviendas en apartamentos, 1.367 m2 de oficinas y tres plantas de aparcamiento, haciendo constar en el mencionado contrato que el Sr. Gustavo percibiría un chalet y una piscina en parte de la parcela, con expresa estipulación de que si no se puede construir el citado chalet el Sr. Gustavo percibiría el 30% del total construido; que el Sr, Jose Francisco encarga a su arquitecto las oportunas gestiones para llevar a efecto los cambios precisos y que se autorizara el citado aprovechamiento y así fue recogido en el plan general de Majadahonda, para a continuación añadir que cuanto ya está convencido Don Jose Francisco de que el plan general va a recoger todas sus peticiones se encuenra con que el Sr. Gustavo ha fallecido, y queda con la demandada en que se procederá en primer lugar a arreglar las cuestiones hereditarias y una vez arregladas procederán a escriturar a la actora el citado terreno para iniciar la construcción del edificio, en tal lapsus de tiempo fallece el Sr. Jose Francisco, año 1994, haciéndose cargo de la mercantil demandante la viuda de Don Gustavo y su hijo, que procedieron desde el primer instante a llegar a un acuerdo con la demandada para llevar a efecto el cumplimiento del contrato, y a tal efecto se mantuvo una conversación con ella, en la que quedó en arreglar sus temas y en escriturar a favor de la demandante para cumplir el contrato; transcurrido un tiempo prudencial la demandante ante la falta de noticias de la demanda y ante su negativa a dar explicaciones procedió a enviar dos cartas por conducto notarial, que no fueron contestadas, habiendo enviado además tres telegramas, para añadir, por último, que por averiguaciones ha constatado que la demandada por sí y con poderes de todos los herederos va a incumplir el contrato suscrito con la demandate y pretende enajenar a un constructor los derechos de la demandante.

SEGUNDO

En autos se personan la específicamente demandada Doña Ángela y Dª Ángela y Don Paulino, todos bajo la representación procesal del Procurador Don José Luis Ferrer Recuero y en trámite de contestación a la demanda expresamente señala que lo hace en nombre de Doña Ángela y Don Paulino, al estimar a éstos como únicos herederos de Don Gustavo y contra ellos dirigida exclusivamente la demanda, y articulan la excepción de falta de legitimación activa, o de legitimación activa ad causam, sobre cuya argumentación prescindiremos por lo que más adelante diremos, para fácticamente argumentar que a mediados de Febrero de 1995 la codemandada Doña Ángela recibió la carta a que se alude en demanda, y fue en ese momento cuando sus representados tuvieron noticia de la existencia del documento, contrato, que con la demanda se acompaña, significando que el padre de los demandados que contestan falleció el 9 de Enero de 1991, reconociendo la firma de éste en aquel contrato, para indicar que su padre falleció en estado de casado en únicas nupcias con Dª Beatriz, de cuyo matrimonio nacieron dos hijos, los que contestan a la demanda, habiendo sido protocolizadas las operaciones particionales del Sr. Gustavo el 5 de Julio de 1991, habiéndose distribuidos los bienes del caudal relicto según estableció el causante en testamento de 6 de Abril de 1970, en el que legó a su esposa el usufructo vitalicio de parte del tercio de libre disposición sin perjuicio y además de la cuota vidual usufructuraria que por ministerio de la Ley correspondía, nombrando herederos por partes iguales a sus dos hijos, por lo que, entiende, como únicos herederos a los hijos del causante; pasa a reiterar que del contrato que con la demanda se acompañan tuvieron conocimiento de su existencia por primera vez en el mes de Febrero de 1995, señalando que en esa fecha no se les acompañó el contrato, el que no conocen hasta que se les da traslado de la demanda; entrando en el examen de dicho contrato, comienza por señalar que el mismo carece de fecha, y que por gestiones realizadas han podido averiguar pueden afirmar que el mismo debió suscribirse en los meses de Marzo o Abril de 1989, pasando a examinar el contenido del referido contrato señala que el mismo está sujeto a una condición suspensiva, cual la de que DIRECCION000 . obtuviera un Convenio Municipal con el Ayuntamiento para cambiar el uso de la finca a la sazón propiedad de Don Gustavo, dado que el Plan General de Ordenación de Majadahonda vigente en el año 1989 y todavía vigente establece que en la parcela propiedad del Sr. Gustavo no se puede construir nada más que locales comerciales, y dado que en aquella fecha, como ahora, el Municipio de Majadahonda estaba saturado de locales comerciales, el construir tales en la parcela del Sr. Gustavo no tenía el más mínimo interés económico, por lo que el Sr. Gustavo nunca hubiera firmado aquel contrato para recibir a cambio un determinado porcentaje en locales comerciales, hace referencia a la carta que se acompaña con la demanda bajo el núm. 10 de los documentos y al aprovechamiento a la que la misma se refiere, que es el que se recoge en la estipulación primera del contrato, lo que significa que las partes en aquel contrato dejaron en suspenso la efectividad del mismo mediante una condición suspensiva, cual de que la hoy demandate consiguiera a través de la firma del pertinente Convenio un cambio de uso de la parcela, lo que significaba en defintiva un cambio puntual del Plan General de Ordenación, y una vez conseguido ese cambio la demandannte disponía de seis meses para presentar en el Ayuntamiento el correspondiente proyecto de edificación, debiendo comenzar las obras tan pronto como se obtenga la licencia oportuna y una vez conseguido todo esto el Sr. Gustavo se comprometía a escriturar a favor de la demandante la finca objeto de la aportación, condición suspensiva que no se ha cumplido, razón por la cual el...

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