SAP Las Palmas, 1 de Octubre de 1997

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:1997:19
Número de Recurso160/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LAS PALMAS

(Sección Primera)

SENTENCIA nº.

Autos núm. 26 de 1.995.

Rollo núm. 160 de 1.997.

Juzgado de 1ª Instancia núm. UNO de Puerto del Rosario.

Iltmos. Sres.

D, Antonio Juan Castro Feliciano.

Presidente.

Dª Silvia Abella Maeso.

D. Luis Píñana Darías.

Magistrados.

En Las Palmas de Gran Canaria, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos en grado de apelación por esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos civiles de Juicio de Menor Cuantía número 26 de 1.995, de que dimana el presente Rollo número 160 de 1.997, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. UNO de Puerto del Rosario y promovidos a instancia de DOÑA María Rosario, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Gómez Cabrera, asistido del Letrado Don José M. Franco Ramírez, contra DON Ricardo, representado por el Procurador Sr. Crespo Sánchez y dirigido por la Letrada Dª Carmen Oses Guergue, versando sobre división de cosa común, y pendientes en esta Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 27 de Enero de 1997 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente Fallo: "Que debía desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador D. Jesús López Pérez, en representación de Dña, María Rosario contra D. Ricardo, absolviendo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra, declarando al mismo único propietario de la vivienda sita en la AVENIDA000 n° NUM000 - NUM001, piso NUM002, en Puerto del Rosario, condenando a la actora en costas por ser preceptivo."

SEGUNDO,- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte actora recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por lo que, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Sala, en que tienen entrada el día 20 de Marzo de 1.997, y seguidos los pertinentes trámites, con denegación del recibimiento a prueba en esta, segunda instancia, se señaló día para la vista, solicitando las partes comparecidas lo que estimaron pertinente a sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia, al se inhábil el mes de Agosto y haber disfrutado de su vacación anual el Ponente durante el mes de Septiembre.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don Antonio Juan Castro Feliciano; y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera alegación que se hace en la vista del recurso es la indefensión en que se ha dejado a la apelante por no haberle sido admitida la prueba de que trata de valerse o trata de introducir en esta segunda instancia. Dicha prueba consiste en la documental propuesto en la primera instancia en el apartado c) del escrito de proposición, la solicitud de documentación al Banco Español de Crédito acerca de la titularidad de una cuenta corriente y si los cheques que se indican fueron abonados o ingresados en otra cuenta, y que no fue practicada.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de Junio de 1.994, dice que es doctrina reiterada de dicho Tribunal la que sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución comporta que en todo proceso deba respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos, principio éste se complementa con el de la igualdad de armas procesales, igualdad que, además, ha de ser real y efectiva para las partes.

Asimismo se ha dicho por el Tribunal Constitucional que la regla de la interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se de la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar y probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen ( SsTC 226/1.988, 162/1.993 y 110/1.994 ).

Pero también corresponde a las partes intervinientes en un proceso -dice la sentencia de T.C. 221/89, de 19 de Diciembre - mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar...

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