SAP Castellón 49/1997, 1 de Octubre de 1997

PonenteANTONIO MARTINEZ ZAMORA
ECLIES:APCS:1997:12
Número de Recurso333/1994
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/1997
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN SEGUNDA-CIVIL

ROLLO NÚM. 333/94

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de CASTELLÓN

PROCEDIMIENTO: MENOR CUANTÍA núm. 153 de 1.989.

LITIGANTES: LITIGANTES: D. Francisco, D. Pedro y D. Carlos Ramón

C/

D. Luis Carlos, RESIDENCIA DE TALASOTERAPIA, S.A. y D Jaime

SENTENCIA NÚM. 49/97

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE: Dª Eloisa Gómez Santana

MAGISTRADO: D. Antonio Martínez Zamora

MAGISTRADO: D. German Belbis Pereda

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de Julio de 1.994 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia n° 2 de Castellón en autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 153 de 1.989 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, los demandados D. Luis Carlos y Residencia de Telasoterapia, S.A., representados por la Procurador don José Pascual Carda Cobató y defendidos por el Letrado don Pedro M. Gorda Tárrega y como APELADOS, el demandante don Francisco, D. Pedro y D. Carlos Ramón y el demandado D. Jaime, en Estrados y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Antonio Martínez Zamora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JESUS RIBERA HUIDOBRO en nombre y representación de D. Francisco,

D. Pedro y D. Carlos Ramón contra D Luis Carlos y RESIDENCIA DE TALASOTERAPIA, S.A. representados por el Procurador D. JOSE PASCUAL CARDA CORBATO y contra D. Jaime, representado por el Procurador D. CARLOS COLON FABREGAT debo declarar y declaro que las personas físicas demandadas están obligados a realizar los actos jurídicos necesarios para que los actores ostenten en la mercantil Residencia de Talasoterapia, S.A. una titularidad de acciones representativas del 60 por 100 del capital social, repartida a razón de un 20 por 100 a cada uno de los demandantes mediante la aportación por cada uno de ellos de 100.000 ptas., condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a efectuar los actos jurídicos conducentes a la realización de las mismas; todo ello con expresa condena en costas a los demandados Sr. Luis Carlos y Residencia de Talasoterapia, S.A."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los demandados D. Luis Carlos y Residencia de Telasoterapia, S.A, se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del termino para ello concedido los recurrentes y los recurridos Sres. Francisco Pedro y Carlos Ramón, a través de su representación procesal. Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista del mismo el día treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra desestimatoria de la demanda y el de la parte apelada no compareció.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la acumulación de trabajo que pesa sobre el Tribunal, y la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia muestra el recurrente su disconformidad reproduciendo al efecto por vía de informe, según indica, su escrito de contestación a la demanda, resaltando que el importante documento n° 20 del actor de 18-2-72 que la sentencia considera como un contrato de opción de compra y el precio que tendrá que pagarse el de 300.000 ptas., pero que en realidad se trata de un proyecto de contrato debe considerarse nulo por aplicación del Decreto de 31-10-1.974 sobre inversiones extranjeras en España, que disponía la necesidad de autorización para las inversiones cuando la participación extranjera exceda del 50% del capital de la sociedad española-, y en este caso se trata de la adquisición por los tres demandantes franceses del 60% de las acciones de la sociedad demandada-, nulidad que resulta de la disposición final 2ª de dicho Texto Refundido y también por la existencia de fraude de Ley pues se trataría de establecer un sistema para eludir la aplicabilidad de la referida norma, de modo que no podría tenerse en cuenta la fecha en que la opción se ejercita porque en ese momento en Contrato en si ya sería nulo. Tampoco se presentó a liquidar el documento conforme al articulo 72 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados, y al haberse presentado no se habría liquidado por 300.000 ptas. sino por el 60% del valor de la empresa; y, finalmente, que falta en tal contrato el requisito del precio, pues el precio de esa opción del 20% de la sociedad no es el de 100.000 ptas pues se realizan inversiones de mas de 200.000.000 aportados por el recurrente y por el Sr. Jaime, y hay una ampliación de 100.000.000 ptas., por lo que tal documento no constituye más que una declaración de propósitos y no una opción de compra, y más cuando en otros documentos se habla de porcentajes distintos: 15%, 15% y 5% y el resto no se concreta.

SEGUNDO

Estos argumentos, que ya pudieron ser tenidos en cuenta por el juzgador " a quo no desvirtúan un absoluto los fundamentos de la sentencia de instancia. En efecto, con independencia de las consideraciones colaterales incluidas en la contestación de la demanda de la fórmula externa adoptada formalmente por Retasa y la meritoria labor realizada en ella por el demandado Sr. Luis Carlos, no puede negarse la realidad y validez, del documento de fecha 18 de febrero de 1.978, suscrito por los actores y por los demandados Sres. Luis Carlos y Jaime (documento n° 20 de la demanda y n° 5 de la contestación) en el que todos ellos de común acuerdo convienen y se obligan a cumplir los Sres. Luis Carlos y Jaime, que estos últimos," únicos accionistas en esta fecha de la Sociedad Anónima Residencia de Talasoterapia, S.A. (Retasa), constituidas ante el Notario que fue de Benicasim D. Juan Comin el día 13 de Octubre de 1.969, con un capital de quince mil pesetas" "conceden una opción a los Sres. Francisco, Pedro y Carlos Ramón, para que tan pronto las circunstancias lo permitan, puedan adquirir de la Sociedad Residencia de Talasoterapia. S.A cada uno de ellos una participación equivalente al 20% del capital social, de tal forma que los cinco firmantes posean una participación exactamente igual" "A tal finalidad y en el momento preciso, se procederá a efectuar una ampliación del capital social hasta quinientas mil pesetas, representadas por 500 acciones de 1000 pesetas nominales, que se adjudicaran a razón de cien acciones por cada uno", esta opción tendrá un plazo de validez de 15 años a partir de la fecha del presente documento, "en tanto, esta integración de los Sra. Francisco, Pedro y Carlos Ramón en la sociedad sea posible, los Sres...

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