SAP Madrid 333/1997, 10 de Octubre de 1997

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:1997:3947
Número de Recurso12/1994
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución333/1997
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Sumario n° 15/93

Jdo. Instrucción n° 45 Madrid

Rollo de Sala n° 12/94

Mª PILAR DE PRADA BENGOA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su

Majestad el Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 333/97

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª

Presidente

Dª Mª PILAR OLIVAN LACASTA

Magistrados

D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

Dª Mª PILAR DE PRADA BENGOA

En Madrid, a diez de octubre mil novecientos noventa y siete.

VISTO en juicio oral y público el sumario n° 15/93, procedente del Juzgado de Instrucción n° 45 de Madrid, seguido por delito contra la salud pública, contra los procesados Pedro Miguel, nacido en Barcelona, el día 24.04.63, hijo de Juan y de Concepción, de profesión camarero, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Da Pilar Rodríguez Pérez y defendido por el Letrado D. Francisco López de Ayala; Jose Manuel, nacido en Madrid, el día 31.01.51, hijo de Hermógenes y de Encarnación, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa; y contra Melisa, nacida en Madrid, el día 5.10.61, hija de Antonio y de Elvira, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por la presente causa; representados los dos últimos por la Procuradora Dª. Magdalena Ruiz de Luna y defendidos por la Letrada Dª Nieves Fernández Pérez; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Da Virginia de Sande Gil; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Mª PILAR DE PRADA BENGOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito del art. 344 y 344 bis, a)- 2° del Código Penal derogado, reputando responsable de los mismos en concepto de autor del art. 14.1 C.P . a los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó la imposición de la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor, multa de 101 millón de ptas., costas por partes iguales y comiso de la sustancia y efectos aprehendidos. Por aplicación de los artículos 42 y 47 del Código Penal, declaración expresa de inhabilitación para ejercitar actividades de hostelería abiertas al público a los tres procesados.

SEGUNDO

Las defensas de los procesados en igual trámite, manifestaron su disconformidad con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, y solicitaron la absolución de sus defendidos.

  1. HECHOS PROBADOS

El procesado Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, camarero del bar "Julilla" sito en la calle Virgen de la Alegría n° 11 de Madrid, a cuyo cargo se hallaba el mismo el día 16 de julio de

1.993, poseía dentro de dos monederos que fueron ocupados por la policía en el interior de una pequeña habitación que se hallaba situada tras la barra del local, treinta y seis papelinas de cocaína, con un peso de 14,4 gramos y una riqueza del 77,6%, que el procesado destinaba a la distribución y venta entre las personas que acudían al mismo para adquirirla; habiendo procedido el referido día a la venta en el local, al menos de dos papelinas de cocaína con un peso de 0,4 gramos cada una y con una riqueza del 79,3 y 80,5%, respectivamente.

En la caja registradora del bar fueron aprehendidas 18.490 ptas. y en poder del camarero 16.500 pesetas, producto, al menos en parte, de las precitadas ventas.

En fecha 17 de julio de 1.993 se realizó un registro en el domicilio de los procesados Jose Manuel y Melisa, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sito en la calle DIRECCION000 n° NUM000, NUM001 B, de esta ciudad, en el que se ocuparon 33,9 gramos de hachís, que ambos poseían para su consumo, 115.975 ptas., así como tres pesacartas y papel cuadriculado; hallándose asimismo en eldomicilio numeroso material que procedía de la papelería que ambos regentaban.

Melisa era la titular arrendaticia del bar "Julilla" si bien desconocía todo lo referente a la explotación del mismo, el cual era regentado por Jose Manuel, quien acudía al mismo tan sólo cuando su dedicación al negocio de papelería se lo permitía. El Ministerio Fiscal retiró en el juicio la acusación respecto de la procesada y no ha quedado acreditado que su compañero Jose Manuel conociera la actividad desplegada el día 16 de julio en el bar por Pedro Miguel .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 344 y 344 bis a) 2° del Código Penal, por cuanto, sin duda, la posesión preordenada al tráfico y el tráfico mismo de sustancias que causan grave daño a la salud, como lo es la cocaína - incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas, y ratificado por España -, constituye una de las conductas sancionadas en el mencionado precepto. Igualmente debe aplicarse el subtipo mencionado, al concurrir en el procesado Pedro Miguel la condición de camarero del bar "Julilla", encargado del local el día de autos, en el que no sólo poseía las 36 papelinas de cocaína ocupadas para venderlas en el local, sino que durante el tiempo en el que se llevó a cabo la investigación policial efectuó intercambios de la sustancia por debajo de la barra de la que estaba encargado, a las personas que entraban y a él se dirigían, para salir a continuación sin efectuar consumición alguna. Cuando sucedieron los hechos se hallaba al frente del bar, asumiendo su explotación y servicio, lo que lleva, sin forzar la interpretación, a la apreciación del subtipo agravado del artículo 344. bis a).2º del C.P ., que trata de sancionar de manera más acentuada que las habituales tenencias de estupefacientes con propósito detransmisión a terceros ( SS. T.S. de 28 de enero y 9 de mayo de 1994 ).

La agravación parece referirse a los bares y establecimientos análogos ( SS. 17-7-1991, 24-6-1992, 27-7-1992 y 8-2-1993 ), "aquellos en los que indiscriminadamente pueda entrar cualquier persona" (S. 30-10-1992), estableciendo la Sentencia del...

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