SAP Huesca 172/1997, 10 de Octubre de 1997

PonenteANTONIO ANGOS ULLATE
ECLIES:APHU:1997:491
Número de Recurso47/1997
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución172/1997
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

Rollo penal nº 47/97S101097.5U

Proc. Abrev. nº 16/97 de Huesca 3

SENTENCIA Nº 172

PRESIDENTE *

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D.GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

D.ANTONIO ANGÓS ULLATE *

*

En la ciudad de Huesca, a diez de octubre de mil no-ve-cientos no-venta y sie-te.

La Au-diencia Provincial de Huesca, integrada por los seño-res anota-dos al mar- gen, ha visto, en juicio oral y pú-bli-co, la presente causa nº 16/97, rollo de Sala nº 47/97, procedente del Juzgado de primera instan-cia e instrucción número 1 de Huesca, seguida por el procedimiento abreviado, por presunto delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitu-toria, contra el acusado, Jose Luis, nacido en Huesca el día 18 de diciembre de 1970, hijo de Ramón y Araceli, con DNI nº NUM000, domicilia-do en Huesca, calle DIRECCION000, NUM001, NUM002 izquierda, soltero, de profe-sión no acreditada, sin anteceden-tes penales, en libertad provisional por esta causa, representa-do por la procuradora doña Inmaculada Callau Noguero y defendido por la letra-da doña Cristina Laiglesia Calvo. Es parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública. Es ponente de esta senten-cia el Magis-trado don ANTONIO ANGÓS ULLATE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito del nº 1 del artículo 527,1º del Código Penal de 1995, como norma más favorable a tenor de las disposiciones transito-rias primera y segunda de la L.O. 10/1995, salvo que, oído el inculpado, entienda como norma penal más beneficiosa la del artículo ,3 de la L.O. 8/1984 . Estimó responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, sin concu-rrencia de circunstancias modificativas de la responsabi-lidad criminal. Pidió se le impusieran, como autor del delito del artículo 527-1º del Código Penal de 1995, las penas de 9 años de inhabilitación absoluta, con los efectos del párrafo último de dicho precepto y multa de quince meses, a razón de 1.000 pesetas diarias. Eventualmente, como autor de un delito del artículo 2.3º de la L.O. 8/1984, las penas de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y accesorias e inhabilitación absoluta.

SEGUNDO

La defensa, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución del acusado, con todos los pronun- ciamientos favorables, y que se declaren de oficio las costas.

  1. HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Por resolución de fecha 24 de abril de 1991, el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia del Ministerio de Justicia acordó reconocer la condición de objetor de conciencia y consiguiente exención del servicio militar al acusado, Jose Luis, mayor de edad (nació el 18 de diciembre de 1970), sin antecedentes penales. La Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, dependiente de la Direc-ción General de Asuntos Religiosos y de Objeción de Conciencia (Ministerio de Justicia), ordenó su incorporación a realizar la prestación social el día 26 de abril de 1994, en la Fundación Municipal de Servicios Sociales con sede en Huesca. Pero no se incorporó a su destino, ni ese día ni con posterioridad, y además remitió a la indica Fundación un escrito de la misma fecha en la que declaró su negativa a realizar la presta-ción social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, previsto y castigado en el artículo 527-1º del Código Penal de 1995, como norma más favora-ble para el acusado -dado que éste no ha indicado lo contrario- que la contenida en el artículo 2.3 de la Ley Orgánica 8/1984, modificada por la Ley Orgánica 13/1985, a tenor de las disposi-ciones transito-rias primera y segunda de la Ley Orgánica 10/1995 . En aquel precepto se establece que "será castigado con la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años y multa de doce a veinticuatro meses el objetor que, sin justa causa: 1º Llamado al cumplimiento del servicio que se le asigne, dejare de presentarse, retrasando su incorporación por tiempo superior a un mes [...].

El Tribunal Constitucional ha declarado la constitucio-nalidad del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 8/1984, y que es el precedente inmediato del citado artículo 527 del nuevo Código Penal (sentencia 55/1996), al igual que la del artículo 135 bis i) del Código Penal de 1973 relativo al incumplimiento del servicio militar, y que se corresponde con el artículo 604 del Código Penal de 1995 (sentencia 88/1996 ), por lo que, dada la similitud de las normas penales, la doctrina sentada en ambas senten-cias es aplicable al presente caso.

Esta Audiencia también ha tenido ocasión de pronunciar-se en varias ocasiones sobre los delitos referidos, por ejemplo, en sus sentencias de 10 y 3 de abril de 1997.

Siguiendo tales resoluciones, hemos de indicar que el delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria no lesiona el derecho fundamental a la libertad de concien-cia, en donde se fundamentarían las ideas pacifistas de los objetores, pues, como dice el Tribunal Consti-tucio-nal en su sentencia número 321/1.994, de 28 de noviembre, y las que a su vez cita (15/1982, 101/1983, 160/19-87, 1227/1.988), "el derecho a la libertad ideológica reconocido en el artículo 16 de la Constitu-ción Española no resulta sufi-ciente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos, con el riesgo aparejado de relativizar los mandatos legales. Por ello el derecho a ser declarado exento del servicio militar no deviene directamente del ejercicio de la libertad ideológica, por más que se...

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