SAP Baleares 708/1997, 23 de Octubre de 1997

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:1997:140
Número de Recurso900/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución708/1997
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA NUM 708

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

Dña. María Rosa Rigo Rosselló.

MAGISTRADOS

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Isabel Tapia Fernández

Palma de Mallorca, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes

autos, juicio menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, bajo el nº

1.395/90, Rollo de Sala nº 900/96, entre partes, de una como demandada-apelante D. Jose María, representada por el Procurador D. Antonio Ferragut Cabanellas, D. Plácido, representada por el Procurador

D. Francisco Javier Gaya Font y SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS; DE EMPLEADOS MUNICIPALES DEL

AYUNTAMIENTO DE PALMA, representada por la procuradora Dª. Marta Font Jaume, así como por

el actor demandante D. Valentín, representado por, el Procurador D. Miguel Juan

Jaume, y de otra, como actora-apelada COOPERATIVA DE VIVIENDAS DE EMPLEADOS

MUNICIPALES DEL AYUNTAMIENTO DE PALMA Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA

CALLE ILLES BALEARS, representada por el Procurador Dña. Catalina Salom Santana, D. José, representado por el Procurador D. Mateo Cabrer Acosta, D. Pedro y Dª.

Catalina, representados por la Procuradora Dª. Margarita Ecker

Cerda, asistidas ambas de sus respectivos letrados.

Ha sido parte demandada no comparecida en esta alzada la entidad PROMOTORA

MEDITERRÁNEA BALEAR, S.A,

ES PONENTE el Iltmo, Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

= ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, en fecha 24 de abril de 1996, se dictó sentencia, cuyo fallo consta en los folios 476, 477 y 478 de los autos.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación de las partes demandadas y por un demandante, que fueron admitidos a ambos efectos, y seguido los recursos por sus trámites, se celebró vista el día 14 de octubre del presente año, con asistencia de las representaciones y defensas de las partes, informando en voz en dicho acto sus letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. =

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En los voluminosos autos juicio de menor cuantía nº 1.395/90 del Juzgado de Primera Instancia n Uno de los de esta ciudad, promovidos por la Cooperativa de Viviendas de Empleados Municipales del Ayuntamiento de Palma (V.E.M.A.P.) y la Comunidad de Propietarios de la calle Illes Balears, sita en la URBANIZACIÓN000 de Palma, contra la entidad constructora Promotora Mediterránea Balear, S.A. (Promebalsa), el arquitecto don Jose María y el aparejador don Plácido, sobre reclamación de responsabilidad por defectos de construcción e incumplimiento de contrato en base al artículo 1591 del Código Civil ; a los que se hallan acumulados los autos n 1.215/91 del mismo Juzgado promovidos por don Valentín, titular de la vivienda nº NUM002, contra los indicados de mandados y la Cooperativa V.E.M.A.P. en su calidad de promotora; los autos nº 1.296/92 de Palma n" Cuatro instados por don José, titular de la vivienda nº NUM000, contra la constructora, arquitecto y aparejador los 207/93 de Palma n Dos por nueva demanda de don Valentín contra los mismos demandados por haber aparecido nuevos vicios ruinógenos; y los autos 349/94 de Palma n 5 a demanda de don Pedro y doña Catalina, titulares de la vivienda nº NUM001, contra la Cooperativa, constructora y técnicos; al cabo de casi seis largos años se dicta sentencia por la que se declara la correspondiente responsabilidad de los participes en el hecho constructivo de cada uno de los múltiples y generalizados vicios y defectos constructivos que presentan la mayor parte de las viviendas construidas por la codemandada Promebalsa bajo la dirección técnica de los otros codemandados, imponiéndoles las costas, salvo las derivadas de los autos acumulados nº 1.215/91, 349/94 y 207/93; absolviendo libremente a la codemandada V.E.M.A.P. en los citados autos.

Contra el fallo de instancia se alzan los recursos interpuestos por el demandante don Valentín y los demandados don Jose María, don Plácido y Cooperativa de Empleados Municipales del Ayuntamiento de Palma. No habiendo comparecido esta última al acto de la vista por lo que lógicamente ignora esta Sala los motivos de impugnación y estimándose ajustada a derecho su libre absolución sin expresa imposición de costas su recurso debe ser desestimado.

El recurso del demandante Sr. Valentín plantea en la presente alzada las dos siguientes cuestiones: si procede la indemnización por, daños y perjuicios materiales y morales solicitada y si los demandados deben ser condenados al pago de las costas.

El recurso del arquitecto Sr. Jose María acusa, en primer lugar, a la sentencia de instancia de vicio de incongruencia por pronunciarse sobre vicios de viviendas no incluidas en las demandas y sobre defectos o vicios constructivos no debidamente denunciados en los distintos escritos iniciadores de los procesos acumulados, y en cuanto al fondo propiamente dicho declina su responsabilidad por la condena a reparar, en solitario y conjuntamente con los otros codemandados una serie de vicios que son de mera ejecución, solicitando la no imposición de las costas de primera instancia dada la complejidad de la litis.

Por último, el aparejador Sr. Plácido interesa su libre absolución por entender que los distintos vicios ruinógenos existentes en las viviendas son de estricta responsabilidad del arquitecto o bien del constructor, al que impartió las correspondientes órdenes reflejadas en libro para que las subsanase, adhiriéndose a la denuncia de incongruencia formulada por el arquitecto y, en cuanto a las costas de la primera instancia, no procede la condena de las derivadas de los autos 1.296/92 por figurar como demandante en los autos

1.395/90 promovidos por la Comunidad de Propietarios, así como las causadas por la demanda- origen de los autos 1,215/91 deben imponerse a la parte actora al denunciar vicios de exclusiva responsabilidad del arquitecto.

SEGUNDO

Don Valentín, titular de la vivienda nº NUM002 del complejo URBANIZACIÓN000 y que padece los vicios ruinógenos más graves de los denunciados, interpuso demanda, con fecha de entrada en los Juzgados el 22 de noviembre de 1991 y origen de los autos 1.215/91, contra la Cooperativa promotora, la constructora y los técnicos, por la que interesaba su condena solidaria a abonarle la suma de 529.878 pesetas a que ascendía la reparación de las grietas y hundimiento de las terrazas, con más sus intereses legales y costas; demanda a la que se opusieron los demandados alegando: la constructora, ser un vicio de exclusiva responsabilidad del arquitecto al tener su origen en un asentamiento del terreno; el arquitecto declinó su responsabilidad por entender que la causa del mismo provenía de la mala compactación del relleno y no cabía la condena al pago del importe de la reparación sino simplemente y en su caso su reparación: y el aparejador negó su responsabilidad a resultas de la pericial contradictoria que determinara su causa. El 3 de marzo de 1993 interpone el Sr. Valentín nueva demanda contra los mismos demandados, autos nº 207/93, a causa de nuevos vicios aparecidos en su vivienda consistentes en hundimiento de pilar que sostiene el tejado de la terraza frontal por falta de cimentación, arrastrando el tejado, las barandillas de la terraza y produciendo grietas en su embaldosado y fachada contigua, así como humedades en el interior del edificio, solicitando la condena solidaría de los demandados a realizar las reparaciones a su costa para # corregir todos los defectos existentes en la misma y los que puedan salir durante la tramitación del procedimiento y sean determinados en ejecución de sentencia, o subsidiariamente, al pago del importe que se determine en ejecución de sentencia para poderlas realizar o si se hubiese visto obligado a realizarlas durante la substanciación del la litis, así como al pago de los daños y perjuicios materiales y morales que se estimaren en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a los demandados.

La sentencia de instancia, que analiza y resuelve por separado las distintas pretensiones acumuladas, estima parcialmente...

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