SAP Ciudad Real 304/1997, 29 de Octubre de 1997

PonenteMARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO
ECLIES:APCR:1997:140
Número de Recurso242/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/1997
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

Rollo n° 0242/97.

Autos n° 0367/96.

Jdo 1ª. Instª e Instrc Alcazar-1.

Ilmos. Sres.

Presidente:

DÑA. CARMEN PILAR CATALÁN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrados:

D. JOSE ARTURO FERNÁNDEZ GARCIA.

Dª MARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO.

- S E N T E N C I A N° 304/97.

CIUDAD REAL, a veintinueve de octubre de m21 novecientos noventa y siete.

VISTOS, ante la Sala Segunda de lo Civil de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la

parte demandante, en los autos de juicio de verbal, contra SENTENCIA, seguidos en el Jdo 1ª Instª

e Instrc Alcazar-1, a instancias de Jose Enrique, representado en esta alzada por el Procurador María del Carmen BAEZA DIAZ-PORTALES, y dirigido por el Letrado ANTONIO

SÁNCHEZ TORIL RIVERA, contra AYUNTAMIENTO DE ALCÁZAR DE SAN JUAN y MAPFRE representado por el Procurador y dirigido por el Letrado Juana-Maria IZQUIERDO SOTOCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Par el Sr. Juez del Jdo 1ª Instª e Instrc Alcazar-1, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo la excepción de falta de Jurisdicción promovida por el procurador Sr. Aguilar España, en nombre y representación del excemo. Ayuntamiento de Alcazar de San Juan y por el Procurador Sr. Leal Fernandez de Quero, en nombre y representación de Mapfre, frente a la demanda promovida contra ellos por el procurador Sr. Vicente Gay, actuando en nombre y representación de D. Jose Enrique y en su virtud, absuelvo en la instancia a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, sin que proceda efectuar imposición de costas.".

SEGUNDO

La relacionada sentencia que lleva fecha 8 de mayo de 1.997, se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 2 de octubre de 1.997, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones y requisitos legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Dª. MARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación legal de D. Jose Enrique, demandante en el presente procedimiento de juicio verbal ejercita una acción de exigencia de responsabilidad civil, extracontractual del art. 1.902 y

1.903 del C.Civil, en reparación de daños personales y materiales que le produjo la caída de su bicicleta el día 9 de mayo de 1.996, al introducirse la rueda de la misma en una rejilla del alcantarillado de la calle Granada de Alcazar de San Juan, dirigiendo su acción contra el Excmo. Ayuntamiento de la citada localidad y contra la Cia Aseguradora Mapfre S.A., siendo desestimada su demanda por entender que tal cuestión debe ser ventilada en la jurisdicción contenciosa-administrativa, articulando la mencionada representación procesal el presente recurso de apelación, solicitando sea revocada la sentencia de la Primera Instancia, entrando a conocer sobre el fondo del asunto.

La representación legal del Excmo. Ayuntamiento de la localidad de Alcazar de San Juan, solicita sea condenado D. Jose Enrique al abono de las costas causadas en la primera instancia.

La representación procesal de la Compañía Aseguradora Mapfre, S.A., solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En el presente caso, la Juzgadora de instancia dictó sentencia declarando la incompetencia de la Jurisdicción civil para conocer de la presente demanda en aplicación de la Ley 30/1.992 de 26.22, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Real Decreto 26.3.1.993, que regula el reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad de la Administración. La citada resolución es recurrida por el apelante que entiende aplicable el presente asunto el principio de la "vis atractiva" de la jurisdicción civil, al ser inviable la demanda de una entidad privada por la vio contencioso administrativa e impedirse que se dicten resoluciones hipotéticamente contradictorias.

TERCERO

La responsabilidad de las administraciones públicas por daños, ya sean corporales o materiales a terceros, se configura bajo las figuras de la responsabilidad patrimonial, cuando dichos daños son causados por el funcionamiento normal o anormal de un servicio público y de la responsabilidad civil por culpa aquiliana de extracontractual del art. 1.902 y 1.903 del C.Civil . La cuestión se plantea sobre cual es el órgano y órganos jurisdiccionales competentes para conocer sobre las pretensiones de tales responsabilidades, que para las corrientes administrativas ha de ser en una sola jurisdicción y a favor de la contenciosa-administrativa, dado que para dicha tendencia el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de tener un alcance general y unitario. Sin embargo, históricamente ha habido un sistema de dualidad jurisdiccional ratificado por el art. 41 de la L.R. J.A.E. de 26.72.957, aplicable actualmente a la administración local a tenor del art. 54 de la Ley de Bases de Régimen local de 7 de abril de 1.985 que se remite a la legislación general y sustituye el anterior sistema de los art. 405 a 409 de la Ley de Regimen Local de 1.955, precepto que somete a los Tribunales del orden civil la responsabilidad del Estado por los daños que pudieran haber causado en relaciones de derecho privado. Dualidad jurisdiccional que rompe lo que llama la corriente administrativa unidad establecida por el art. 3.b de la L.J. contenciosa administrativa de 27.12.1.956 y el art. 128 de la L. Expropiación Forzosa de 1.954, en cuyo art. 721 se establece por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad patrimonial de las administraciones publicas que se consagra en el art. 1.062 de la Constitución Española . Dicha dualidad jurisdiccional dio lugar a una jurisprudencia muy conflictiva en la materia en la que se mostrada una cierta tensión entre la jurisdicción Civil y la contencioso-administrativa, dada la difícil delimitación entre ambos ámbitos. La colisión se producía sobre todo porque los Tribunales de la jurisdicción ordinaria entendieron que la misma ya no sólo era competente en los casos en los que la administración actuara en las relaciones de carácter privado. ( S.T.S. 5-12-1.987, 10-7-1.990, 10-11-1.990, 26-7-1.994 ), sino también en los supuestos en que actuase revestida de "imperium" sobre todo en aquellos casos en los que junto a la administración interviniera solidaria y directamente un particular, incluso en los asuntos de...

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