SAP A Coruña 127/1997, 31 de Octubre de 1997

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:1997:430
Número de Recurso851/1997
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución127/1997
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

R° APELACIÓN NUM. 0851/97

REPARTO NUM. 851/97

JUICIO ORAL NUM. 0286/96

J. PENAL SANTIAGO DOS

NUMERO 127/97

LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los

Ilustrísimos Señores DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA y DO CARLOS FUENTES CANDELAS Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal número 0851/97, interpuesto contra la sentencia dictada por el

J.PENAL SANTIAGO DOS, en el juicio oral número 0286/97, dimanante de Procedimiento Abreviado número 50/94, del Juzgado de Instrucción Nº 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA,

seguido por un delito de ESTAFA Y FALSEDAD, figurando como apelante Gaspar, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Val do Dubra-A Coruña- el día 6/1/44, hijo de José y de Dolores; con domicilio en Cedeira-A Coruña-, DIRECCION000 NUM001, y Yolanda, de nacionalidad española, con D.N.I. n° NUM002, nacido en el día 23/7/44, hijo de Antonio y de Rosa; con domicilio en Santiago de Compostela, DIRECCION001, NUM003 - NUM004 ; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr.Magistrado- Juez del J.PENAL SANTIAGO DOS, se dictó SENTENCIA de fecha: 17 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Gaspar del delito de falsedad de que se le acusa, y que debo condenarlo y lo condeno como autor de un delito de estafa del artículo 531-2 a la pena de cinco meses de arresto mayor, y a indemnizar a Yolanda en lo que se dice en el fundamento 10), lo que se determinará en ejecución de sentencia. También le condeno a 1/8 de las costas.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de La Coruña, que deberá interponerse ante este Juzgado dentro de los DIEZ días siguientes a la notificación de la misma, lo que se indicará al notificarla".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Gaspar y Yolanda, que les fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

TERCERO

Recibidas que fueron por resolución de 27/6/97, con fecha 28.10.97 pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y fallo.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal:

El día 29 de Junio de 1990, el acusado Gaspar, mayor de edad, actuando en representación de la empresa "Construcciones Erolo, S.L." constituyó en escritura pública otorgada ante Notario de Santiago, a favor del Banco Gallego en garantía de un crédito en cuenta corriente, una primera hipoteca sobre la siguiente finca urbana: vivienda letra NUM005, planta NUM006 de una casa señalada con el número NUM007 de la CALLE000, sita en el Milladoiro, Parroquia de Viduido, municipio de Ames, que tiene su acceso por el portal NUM003 ; vivienda que previamente había sido vendida por el acusado, en igual representación a Doña Yolanda mediante documento privado de fecha 3 Junio de 1988 por un importe de

6.200.000 pesetas que la compradora satisfizo en los plazos convenidos, el último de ellos el 19 de abril de 1991, fecha o al día siguiente en que recibió las llaves y entró en posesión del inmueble. El día 15 de Junio de 1992, constituyó sobre la misma una segunda hipoteca a favor del Banco Gallego mediante escritura pública otorgada en Santiago ante Notario declarando que pertenecía a Construcciones Erólo, S.L., conociendo el contrato de compraventa con Doña Yolanda, y la entrega de la posesión efectuada en abril de 1991. Como consecuencia de requerimiento notarial efectuado a "Construcciones Erólo, S.L.", el 23 de Julio de 1992, el acusado, en representación de la misma, otorgó en Santiago, el día 8 de octubre de 1992, escritura pública de compraventa de la citada vivienda a Doña Yolanda declarando que se encuentra libre de cargas a pesar de que conocía las dos hipotecas que pesaban sobre ella, con el fin de ocultar los hechos delictivos anteriormente descritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago condena a Gaspar, como responsable, en concepto de autor, de un delito de estafa del artº 531.2, en relación con los artºs 528, 529.7 del referido texto legal a la pena de cinco meses de arresto mayor, absolviéndolo del delito de falsedad por el que igualmente venía siendo acusado; contra tal pronunciamiento judicial se interpone recurso de apelación tanto por la acusación particular como por la defensa del imputado, los cuales habrán de ser objeto de individualizado examen para dar cumplida respuesta a las cuestiones planteadas en la alzada, en observancia del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva proclamado por el artº 24.1 de la Constitución .

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por la acusación particular por infracción del art° 790.7 de la LECR . En este sentido, se impugna la sentencia de instancia al no haber accedido el Juez a la petición de dicha parte, recogida en el acta del juicio oral, según la cual "se tengan en cuenta como acusados todos los que se señalan en el escrito ( de calificación ) e interesa la suspensión del juicio y remisión autos Juzgado de Instrucción para que se consideren acusados, y al constar su declaración como imputados se abra el juicio oral contra ellos con traslado de actuaciones para defensa". La referida petición fue desestimada con acierto por el Juzgado de lo Penal, habida cuenta que, por auto de 15 de febrero de 1996 (f 278 ), se denegó con respecto a los otros acusados la apertura del juicio oral, como consta del fundamento jurídico segundo de dicha resolución, que acordó en relación con los mismos el sobreseimiento provisional de la causa, al amparo del artº 641.2 de la LECR, resolución que, debidamente notificada a dicha parte, no la recurrió en tiempo y forma, pese a que la misma era susceptible de apelación, como resulta de lo normado en el art° 790.6 y 7 de la LECR . Sin perjuicio claro está que, al tratarse de un sobreseimiento provisional, concurriendo los requisitos para ello, pueda instarse de nuevo el ejercicio de la acción penal contra dichas personas, cuestión no susceptible de decisión en este trance procesal. Es cierto que, en la parte dispositiva del auto de fecha 15 de febrero de 1996, no se señala expresamente que se acordó el precitado sobreseimiento, pero el mismo se deduce, con meridiana claridad, de su fundamento jurídico segundo, que así lo proclama, por lo que ninguna indefensión se causó a la parte recurrente ( artº 238.3 y 240.1 de la LOPJ ), que siempre tuvo abierta la via de la impugnación que no llegó a utilizar por causa a la misma imputable.

SEGUNDO

Motivo de impugnación por infracción de ley por no subsunción de la conducta del acusado en el ilícito de falsedad en documento público del art° 303, en relación con el artº 302.4 del CP . Tal motivo de impugnación tampoco ha de ser acogido, el mismo se fundamenta en que, en sendas escrituras públicas, se faltó a la verdad en la narración de los hechos, concretamente en la...

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