SAP Huesca 392/1997, 4 de Noviembre de 1997

PonenteANTONIO ANGOS ULLATE
ECLIES:APHU:1997:553
Número de Recurso382/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución392/1997
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

Rollo 382/97S241197.13U

Sentencia Apelación Civil Número 392

PRESIDENTE *

D.SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D.GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

D.ANTONIO ANGÓS ULLATE *

*

En la ciudad de Huesca, a cuatro de noviembre de mil nove-cientos no-venta y siete.

Vistos en nombre del Rey por esta Audien-cia Pro-vincial, en grado de apela-ción, los autos segui-dos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instruc-ción de Barbas-tro, como juicio de cognición regis-trado al número 314/96, al que se acumuló el procedimiento de igual naturaleza número 94/97, pro-movidos por Gabriel, como demandan-te, mayor de edad, vecino de Las Palmas de Gran Canaria, con-tra Domingo y Alicia, como demanda-dos, respectiva-mente, mayores de edad, vecinos de Les (Lérida); pendientes ante esta Audien-cia Provin-cial en virtud del pre-sente recurso de apela-ción, trami-tado al número 382 del año 1997 e interpuesto tanto por el demandante como por los deman-dados. Es ponente de esta senten-cia el Ilmo. Sr. Magis-trado Don ANTONIO ANGÓS ULLATE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Damos por reproducidos los señalados en la resolución impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el proce-dimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 1 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor lite-ral: "FALLO = Que estimando parcialmen-te la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lamora en repre-sen-ta-ción de D. Gabriel, debo condenar y condeno a DÑA. Alicia a que abone a aquél la cantidad de 455.000.- Pts., más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta el total pago, y todo ello sin expresa imposición de costas [...]".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el demandante y los demandados interpusieron sendos recursos de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos y dio tras-lado de cada uno de ellos a la otra parte, cada una de las cuales impugnó el recur-so planteado de adverso. A conti-nua- ción, remitió los autos a esta Audiencia. Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponen-te, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de los términos en que los recursos vienen planteados, el primer extremo que debemos decidir es la persona que ostenta la condición de arrendatario, es decir, la legiti-ma-ción pasiva en la pre-sente reclamación de rentas derivadas del arrendamien-to sobre la vivienda sita en la calle Suils, sin número, de Laspaúles.

En un primer momento, la demanda se dirigió contra Domingo . Con posterioridad, ante la alegación de que éste no era el arrendatario, sino su pare-ja, Alicia, se interpuso otra contra ésta, la cual fue acumu-lada a la primera. En contra de las aprecia-ciones efectuadas por los mismos en su recurso, debemos indicar que era proceden-te la acumulación de autos, al amparo de lo dispuesto en los artícu-los 161-5ª y 162-4º y 6º de la Ley de Enjui-ciamiento Civil, aunque en realidad este extremo no fundamenta la apela-ción de los demandados, aparte de que ningu-na de las partes impugnó el auto que acordó la acumulación o formuló la oportuna protesta ( ar-tículo 61 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 ).

Las declaraciones testificales del anterior propieta-rio y origina-rio arrendador de la vivienda, Bruno, y el documento oficial en que se plasmó el contrato acreditan que la arrenda- taria era sólo Alicia, no Domingo, pues si bien el prime-ro concertó los detalles del negocio jurídico con este último, lo cierto es que todos estuvie-ron de acuerdo en que Alicia debía figurar como locataria en el contra-to, tal como consta en el mismo y lo corroboran las co- rrespon-dientes firmas, lo que quiere decir que, por propia decisión de las partes y al amparo de la autonomía de la volun-tad que consagra el artículo 1255 del Código Civil, decidieron legíti-mamente, sin ningún atisbo de fraude, la persona que con exclu-sividad iba a reunir la condición de arrendataria.

Esta cualidad no puede extenderse a Domingo por el hecho de que conviviera con Alicia, ni siquiera aunque hubieran estado casados, pues una cosa es la titula-ridad del derecho de arrendamiento y otra distinta que el uso de la vivienda pueda extenderse a otras personas y, en su caso, que la responsabili-dad por deudas de un cónyuge pueda extenderse a los bienes comunes cuando se trata de un matrimonio casado bajo el régimen económico matrimonial de gananciales o el legal vigente en Aragón. Además, no son aplicables por analogía a las uniones de hecho o "more uxorio" las normas reguladoras de los regímenes económicos matrimoniales, salvo que exista entre los convivien-tes pacto expreso o tácito evidenciado por actos concluyentes ( sentencias del Tribunal Supremo de 25-11-94, 30-12-94, 4-3-97 y 4-4-97 ).

No se aprecia mala fe en los demandados ni actos concluyentes por los que deba entenderse que han asumido su condición de coarren-da-tarios de la finca, de acuerdo con la figura de los actos propios. El único dato más o menos tras-cendente sobre esta materia es que Domingo no contestó a la comunicación que le efectuó el demandante por conducto notarial, en fecha 17 de octu-bre de 1995, requiriéndole para que aban-donara la casa por haber transcurrido el plazo del arrien-do....

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