SAP Barcelona, 5 de Noviembre de 1997

PonenteMONTSERRAT ARROYO ROMAGOSA
ECLIES:APB:1997:1162
Número de Recurso3019/1996
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION SEXTA

ORDEN n° 2095/97

D. P. n° 3019/96

JUZGADO n° 22 de BARCELONA

S E N T E N C I A n°

ILMOS SRES.

D. FCO JAVIER BEJAR GARCIA

Dña. MONTSERRAT ARROYO ROMAGOSA

Dña. Mª JESUS FERNÁNDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO, en nombre de S.M. EL REY, en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, las presentes Diligencias Previas tramitadas con el número 3019/96, procedentes del Jugado de Instrucción número 22 de Barcelona ; seguidas por un delito e robo con intimidación, contra los acusados Marí Luz, con D.N.I. num. NUM000, nacida el 23/11/1969, hijo de Domingo y de Mercedes, natural de Barcelona y con domicilio en Lloret de Mar, con antecedentes penales; en prisión provisional por esta causa; representada por el Procurador D. A. Martín Aguilar y defendido por el Letrado D. M. Montón Peralta; contra el acusado Carlos Antonio con D.N.I. num. NUM001, nacido el 31/5/1970, hijo de Juan y de Francisco, natural de Lérida y con domicilio en Rubí, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador. D. A. Martínez campos y defendido por el Letrado D. J. Monner Canals y, contra el acusado Jesús Carlos, con D.N.I. num. NUM002, nacido el 30-10-1975 hijo de Diego y de Virtudes, natural de Barcelona y con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador D. J. M. Luque Toro y defendido por el Letrado

D. I. Morales Poch; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ponente la Ilma. Sra. Dña. MONTSERRAT ARROYO ROMAGOSA, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declara probado que sobre las tres horas, aproximadamente, del día 13-8-1996, Marí Luz, mayor de edad y constando ejecutoriamente condenada por Sentencia firme de fecha 20/1/1996 por delito de robo a pena de multa, Carlos Antonio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de robo con violencia en sentencia firme el 23-1-1995, a la pena de un mes y un día de Arresto Mayor y Jesús Carlos, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, todos ellos adictos al consumo de la sustancia estupefaciente heroína que les mermaba levemente sus capacidades volitivas, puestos de común acuerdo con el propósito de obtener un beneficio económico se aproximaron a la pareja de súbditos italianos compuesta por Susana y Ismael, cuando estos se encontraban en la Avda. Paralelo a la altura del número 1, procediendo Marí Luz a exhibir una jeringuilla hipodérmica a Susana al tiempo que le exigía la entrega del bolso que portaba; al advertir Ismael dicha circunstancia intentó separar a Marí Luz momento en que Carlos Antonio y Jesús Carlos se abalanzaron sobre aquel cayendo al suelo. Marí Luz arrebató el bolso a Susana y tras extraer el monedero, que guardó entre sus ropas se dio a la fuga junto con Carlos Antonio y Jesús Carlos . Alertados por los gritos de las víctimas una dotación de la Guardia Urbana de Barcelona que patrullaba por la Avda. Paralelo observó a Carlos Antonio y Jesús Carlos seguidos a poca distancia por Marí Luz, que portaba en su mano derecha una jeringuilla hipodérmica sin protector; tras darles el alto y proceder a su detención fue ocupado en el interior de la chaqueta de Marí Luz el monedero sustraído, que Susana reconoció como de su propiedad, siéndole devuelto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.2º del Código Penal en grado de tentativa, estimando responsable en concepto de autor a los acusados Marí Luz, Carlos Antonio y Jesús Carlos con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en Marí Luz y Carlos Antonio y la circunstancia atenuante del artº. 21.6º en relación con el artº. 21.1º y 20.2º del Código Penal en todos ellos, y pidió para los mismos una pena de tres años y cuatro meses de prisión para Marí Luz y Carlos Antonio y dos años de prisión para Jesús Carlos, en todos los casos con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de costas por terceras partes; solicitando así mismo que se le abone el tiempo de prisión sufrida.

TERCERO

En el mismo tramite las defensas de los acusados interesaron para Marí Luz la condena como autora de una falta de hurto en grado de tentativa a la pena de arresto de un fin de semana; por la defensa de Jesús Carlos elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y alternativamente para el caso de estimarse la autoría de su defendido interesó la apreciación de la circunstancia eximente incompleta del artº. 20.2º del C.P . y la defensa" de Carlos Antonio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales; seguidamente, las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis, y después de oír por último a los acusados, quedaron los, autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el artº. 237 y 242.1° y 2º del Código Penal, en grado de tentativa, de los arts. 16 y 62 del citado texto legal. En el caso de autos la realidad de los hechos declarados probados, subsumibles en el tipo delictivo declarado aplicable, se estima acreditada en base a la declaración testifical de referencia de los Agentes de la Guardia Urbana que intervinieron en la detención de los hoy acusados y en la atención a las víctimas, instantes después de producirse aquellos. En el apartado siguiente de la presente resolución se procederá a analizar la referida prueba testifical.

El robo, al igual que otros delitos de apoderamiento, lleva consigo un desplazamiento patrimonial, cuya dinámica comisiva es un acto de aprehensión de una cosa mueble ajena, que genera un enriquecimiento para el autor del delito, con el correlativo empobrecimiento para el perjudicado. Siendo elementos integrantes del tipo: 1) el objeto material del delito constituido por "cosas muebles ajenas"; 2) el elemento subjetivo representado por el ánimo de lucro; 3) el bien jurídico lesionado, que es la propiedad; 4) la forma comisiva o medio empleado para lograr el apoderamiento, que supone la utilización de violencia o intimidación sobre las, personas o fuerza en las cosas.

La actuación de los acusados es reveladora de actuar impulsados por el ánimo de obtener un enriquecimiento a costa del empobrecimiento ajeno, pues su actuación estuvo encaminada a lograr apoderarse de los efectos de valor, concretamente dinero, que portasen las víctimas; como lo evidencia el hecho de que Marí Luz exigiera la entrega del bolso y se apoderase del billetero que aquel contenía. Para lograr dicha finalidad intimidaron a las víctimas mediante la exhibición de, una jeringuilla hipodérmica.

Por intimidación, según reiterada Jurisprudencia y conforme al Art. 1.267 del Código Civil, debe entenderse el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado. Teniendo indicado que la intimidación a efectos del delito de robo no siempre procede del empleo de medios físicos o de instrumentos adecuados, sino que es susceptible de producirse con palabras, formas y actitudes en coincidencia con circunstancias de soledad y de notoria superioridad física o numérica que han de apreciarse de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada caso concreto de persona, lugar y tiempo, por ser eminentemente circunstancial, teniendo especial relevancia para acreditar su realidad la eficacia de la misma, que se evidencia por la entrega de la cosa o por la inactividad ante el apoderamiento. Por último indicar que en todos los supuestos la intimidación ha de ser ejercitada por el sujeto activo con el deseo de llevar a efecto la consumación delictiva, es decir valiéndose de aquella como medio de comisión para facilitar o hacer posible el apoderamiento, venciendo por medio de ella la voluntad contraria de la víctima. Los acusados mediante la exhibición de un instrumento especialmente angustiante como es una jeringuilla hipodérmica buscaban facilitarse y lograr el apoderamiento de los bienes ajenos, pues la víctima ante la posibilidad, real y cierta, de ser objeto de una agresión con el referido instrumento no pudo evitar que Marí Luz le arrebatase su bolso y de su interior extrajera él billetero. Es de aplicación el subtipo agravado previsto en el apartado segundo del art°. 242 del Código Penal atendido que la acusada Marí Luz empleó para conminar a la víctima una jeringuilla hipodérmica, la cual de conformidad a la jurisprudencia tienen el carácter de arma o de instrumento peligroso. Así la sentencia del T.S. de fecha 22 de mayo de 1992 nos indica: Si por arma se entiende, a los efectos del párrafo final del articulo 501 del Código penal, todo instrumento vulnerante, es decir todo aquel que puede herir, o lo que es lo mismo el que tiene aptitud para penetrar en las carnes, una jeringuilla hipodérmica, lo mismo que un estilete por fino que sea, goza de las características expresadas con anterioridad, puesto que siendo aquellas, según definición del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, un artefacto compuesto por un tubo en cuyo interior juega un embolo para expeler la sustancia que contenga, y el cual termina por su parte anterior en un cañoncito delgado en el que se inserta una aguja, que es una barrita hueca de metal de punta aguda...

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