SAP Huesca 384/1997, 14 de Noviembre de 1997

PonenteSANTIAGO SERENA PUIG
ECLIES:APHU:1997:576
Número de Recurso22/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución384/1997
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

Rollo civil nº 22/97 (B)S201197.06S

Retracto nº 283/96 de Huesca 1

Sentencia Apelación Civil Número 384

PRESIDENTE

D.SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D.ANGEL IRIBAS GENUA

D.ANTONIO ANGOS ULLATE

En la Ciudad de Huesca, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Huesca, como juicio de retracto registrado al número 283/96, promovido por don Gabino como demandante, contra don Daniel y doña Edurne, como demandados; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 22 del año 1.997 (B), interpuesto por los citados demandados, que actúan en esta alzada representados por el Procurador don Manuel Bonilla Sauras, siendo defendidos por los Abogados don Julián Andrés Jiménez Lenguas y don José Hernán Cortés Ballarín; habiendo comparecido también ante este Tribunal, para la sustanciación de este recurso, en su calidad de apelado, el indicado demandante, representado por el Procurador don Francisco J. Francoy Sopena y defendido por el Letrado don Ramón Torres Giménez; actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don SANTIAGO SERENA PUIG, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la resolución impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la Sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallo.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Francoy Sopena, en representación de don Gabino, contra Daniel y doña Edurne, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a que dentro de los ocho días siguientes al de la consignación del precio de la venta, 12.400.000 ptas., y una vez sea firme esta resolución, otorguen en favor del demandante la correspondiente escritura de venta, entregándoseles la cantidad consignada como precio de la finca, imponiéndole el pago de las costas procesales a los demandados".

TERCERO

Notificada la indicada Sentencia a los interesados, interpusieron en tiempo y forma los demandados el presente recurso de apelación, el cual fue admitido, elevándose los autos a esta Sala, tras el oportuno emplazamiento de las partes quienes comparecieron debidamente y en tiempo hábil en el presente rollo, sustanciándose con ellas el recurso por los trámites señalados en la Ley; teniendo lugar el acto de la Vista Pública en el día y hora previamente señalados, con la asistencia de las partes personadas indicadas en el encabezamiento de esta resolución, solicitando la apelante la estimación de su alzada, interesando concretamente la revocación de la Sentencia discutida, para que se procediera a la desestimación de la acción ejercitada en la demanda; y pidiendo el apelado la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la resolución impugnada. Seguidamente, se procedió a la deliberación de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos para oponerse a la sentencia esgrimidos por los demandandos son la caducidad, ya que el plazo ha de contarse desde la fecha de la subasta; la falta de la condición de profesional de la agricultura en el demandante, que está jubilado y no cultiva personalmente la tierra; la falta de identificación de la finca retraida y la falta de consignación del precio, que es de veitiséis millones de pesetas, así como por no haber hecho mención a los gastos ocasionados, el pago del impuesto y los de inscripción en el Registro de la Propiedad, por todo ello solicitan la desestimación de la demanda. A estas pretensión se opuso la parte apelada, que solicitó la desestimación con imposición de las costas.

SEGUNDO

Reconocida por el artículo 93.2 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos la acción de retracto a los arrendatarios que sean profesionales de la agricultura, condición que ha de tenerse en el momento en que se produce el acto transmisivo que hace nacer la acción, sentencia de 31 de julio de

1.996, no puede confundirse la condición de profesional de la agricultura, calificación subjetiva determinante del retracto, artículo 15, con la de cultivador personal, artículo 16. La jubilación no determina sin más la pérdida de la profesionalidad agraria, tal y como lo ha recordado el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de febrero de 1.992, y, entre otras, en la de 23 de diciembre de 1.991, en la que, citando las sentencias de 23 de enero y 3 de junio de 1.988, 20 de febrero, 17 de marzo, 28 de abril y 6 de julio de 1.989, estima el Alto Tribunal que, superada "la polémica acerca de la compatibilidad entre la condición de pensionista de la Seguridad Social y la de cultivador personal", habrá que examinar caso por caso si el arrendatario pensionista y de edad avanzada puede merecer materialmente y en cada supuesto la consideración de cultivador personal conforme al artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, cualidad que presupone la de profesional de la agricultura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2. Existen en las actuaciones suficientes datos para considerar que el actor reúne esta condición, artículo 93.2, párrafo...

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