SAP Tarragona 103/1997, 25 de Noviembre de 1997

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APT:1997:334
Número de Recurso1025/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/1997
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

TARRAGONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN N° 1025/96

JUICIO MENOR CUANTIA 125/96

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE REUS

SENTENCIA N° 103

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JAVIER ALBAR GARCÍA

MAGISTRADOS

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

Dª. MARÍA ANGELES GARCÍA MEDINA

En Tarragona a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª María Purificación representada por el Procurador Sra. Amposta y defendida por el Letrado Sr. Pérez Font contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Reus el 20 de Noviembre de 1996, en autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 125/96 en los que figura como demandante Dª María Purificación y como demandados el Banco Español de Crédito y la Sociedad SCI GESTION S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por María Purificación contra Banco Español de Crédito, S.A. y S.C.I. GESTION S.A. debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones formuladas de contrario con imposición a la actora de las costas causadas.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª María Purificación que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día 25 de Noviembre de 1997, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA ANGELES GARCÍA MEDINA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación por la actora Dª. María Purificación, quién fundamenta su pretensión revocatoria en todos y cada uno de los motivos en los que basó la demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía interpuesta en solicitud de que se declarase la nulidad del procedimiento del art. 131 L.H . seguido en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Reus bajo el núm. 198/94 a instancia de la Entidad Banesto S.A. y se desestimase la pretensión ejecutiva de la referida entidad, se hace necesario, en primer término, recordar que para que deba decretarse la nulidad se exige no sólo que se haya prescindido de las normas esenciales que han de presidir el desarrollo del procedimiento judicial sumario, sino que además como consecuencia de ello se haya ocasionado indefensión, debiendo entenderse ésta como señala la S.T.S. de 1-6-95 "en un sentido amplio y de carácter material y no exclusivamente formal", esto es, que se haya producido un perjuicio real y efectivo (vid S.S.T.C. 48/84 y 8/97 ), dado que desde dicha perspectiva han de ser examinados los distintos motivos de impugnación; lo que implica de acuerdo a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que deba analizarse en cada caso concreto si quién alega la vulneración del dº fundamental a la no indefensión como consecuencia de unas irregularidades procesales obró diligentemente, dado que ha de ponderarse entre el dº que poseía el que alega la vulneración y el dº del que también son titulares las restantes partes del proceso a que se resuelva sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, ya que estos derechos deberán ceder ante aquél del que le invoca, si éste ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no habría podido liberarse si hubiere actuado con la diligencia debida y razonable, pero si por el contrario pudo conocer el estado del proceso, y reaccionar a tiempo, frente a la situación de indefensión creada por la actuación judicial defectuosa, han de prevalecer los derechos fundamentales de los otros intervinientes (vid S.S.T.C. 246/88, 117/90, 174/90 y 50/91 ).

SEGUNDO

Alegándose como primer motivo de la nulidad la infracción de la regla 2ª del art. 131 L.H

. al entender "que si bien se garantizaba mediante la hipoteca el nominal de crédito en ningún sitio de la escritura hay cantidad alguna reservada para responder de cuotas impagadas como las que se reclaman en el escrito de demanda" además de fundamentar dicho motivo en que en todo caso "ignora de donde ha podido sacar Banesto S.A. la cifra de 38.108.491 que reclama en su demanda, cuando nada se reclama ni por intereses remunetarios, ni por intereses moratorios, ni por gastos judiciales, ni aún siquiera se hace referencia al importe de las costas que puedan estar garantizados por la hipoteca" dicho motivo debe examinarse conjuntamente con el formulado en tercer lugar relativo a la infracción de la regla 3ª pf. 4º del art. 131 L. Hipotecaria al estar ambos interrelacionados.

Y a tal efecto tras el examen del escrito de demanda instando el procedimiento judicial sumario, la documentación aportada con la misma y la escritura de préstamo con garantía hipotecaria no cabe por más que la desestimación de ambos y ello por los siguientes argumentos.

Pues si bien, por un lado, ha de partirse ya del requisito esencial que en la escritura y en la inscripción de la hipoteca se expresa el importe de la obligación asegurada y el de los intereses ( art. 12 L.H .), esto es, la cantidad máxima de responsabilidad, a fin de que el acreedor no pueda dirigirse en perjuicio de tercero contra la finca hipotecada por importe superior al máximo establecido (R.R.D.G.R.N. de 26 y 31 de Octubre de 1987), de ahí además que si la deuda pecuniaria, corvo ocurre en el caso enjuiciado, es objeto de amortización sucesiva, los pagos periódicos, comprensivos de capital e intereses, han de ajustarse al tipo que se haya pactado, y, por otro de que la regla 2ª y 3ª del art. 131 L. Hipotecaria, establecen la necesidad, como ha alegado la recurrente, respectivamente de que en la demanda se haga constar "la cantidad exacta que por todos los conceptos sean objeto de la reclamación" y que a dicha demanda se acompañe "el documento o documentos que acrediten el interés aplicado en cada momento en el caso de que se hubiere pactado un interés variable", como aquí ocurre, dado que de la exacta determinación de lo debido por todos los conceptos depende no sólo ya que se de la posibilidad de la subrogación de los titulares de derechos reales posteriores, se pueda dar cumplimiento a lo normado en los pfs. 15 y 16 del art. 131 y no se prive al órgano judicial de comprobar, al amparo del control que de la demanda y documentos tiene, la certeza, subsistencia y exigibilidad de la cantidad que es objeto de reclamación, pues como señala la S.T.S. de 10-12-91 la naturaleza del proceso sumario "exige que la deuda cuya efectividad se pretende mediante el mismo, sea liquida y exigible, requisito que no plantea problemas en préstamos de vencimiento único e interés fijo pero que requiere la práctica de unos cálculos previos en los de amortización gradual, para determinar con exactitud el importe reclamado, liquidación que, por la apuntada naturaleza no puede ser discutida en el mismo, habiendo de acudirse para ello al juicio declarativo que corresponda", sino que en último término se consiga una adecuada y efectiva protección de los intereses de los deudores, debiendo entenderse por deudor como indica la S.T.S. de 1-6-95 "no el estrictamente hipotecario, sino que ha de hacerse extensivo a aquellas otras personas designadas en el art. 131. Concretamente a las que apareciesen en la certificación registral con una inscripción de dominio o de posesión a su favor...", no es menos cierto que aún cuando efectivamente en la demanda del procedimiento especial sumario la entidad Bancaria no hace constar separadamente y de forma especifica la cantidad que se reclama por capital y la cantidad que lo es en concepto de intereses remuneratorios, limitándose a indicar que reclama un total de

38.108.491.- ptas. correspondiendo 27.496.778.- ptas. a capital y 10.611.713.- ptas. a cuotas impagadas, además de los intereses pactados a partir de la última liquidación practicada y costas que se fijaron en

7.500.000.- ptas., si se atiende, de una parte, a las propias estipulaciones de la escritura de préstamo, en concreto a la estipulación segunda según la cual "el préstamo devengará un interés nominal de 15,50% hasta el 31-12-92. A partir del día siguiente de la expresa fecha se aplicará un tipo de interés nominal que será la suma resultante de añadir dos puntos porcentuales al MIBOR, redondeada al alza al más cercano múltiplo de un cuarto de punto. Este pacto se completa con las siguientes normas: a) cada periodo de un año, posterior al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos se denominará periodo de interés, b) Se entiende por MIBOR, a los efectos de este contrato, el tipo de interés publicado diariamente por el Banco de España como tipo medio de las operaciones de depósito intercambiario a seis meses realizados en el Mercado de Dinero el día anterior hábil a la fecha del comienzo de cada periodo de interés. Si en este último día no se hubieran realizado operaciones al mencionado plazo, regirá el del día hábil inmediatamente anterior a éste y así sucesivamente hasta el quinto día hábil anterior al comienzo de cada periodo de interés. A dicho tipo de interés se le denominará tipo de interés de referencia..." y de otro la documentación aportada con el escrito de demanda consistente a) en la certificación expedida por el Sindico Presidente del Colegio oficial de Corredores de Comercio de Tarragona según la cual el tipo de interés...

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