SAP Valencia 1105/1997, 1 de Diciembre de 1997
Ponente | JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO |
ECLI | ES:APV:1997:1402 |
Número de Recurso | 1056/1995 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 1105/1997 |
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 1997 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
Rollo n° 1056/95
SENTENCIA NUMERO 1.105
SECCION OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados
D. José Alfonso Arolas Romero
Dª. Rosa María Andres Cuenca
En la Ciudad de Valencia, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo.Sr. D. José Alfonso Arolas Romero, los autos Provincial, siendo ponente el 564/94 autos promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia n°20 por Industrias Subiñas Aragón, S A. contra D. Everardo, D Jose María,
D. Casimiro y "Colchones Levante, S.L."; sobre Reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Industrias Subiñas Aragón, S.A. representado por el Procurador Dª Angeles Moreno Navarro y dirigido por el Letrado D. Rafael Crespo-Azorín Romeu, y por D. Everardo, D. Jose María y D. Casimiro representados por el Procurador Dª. Beatriz Llorente Sánchez y dirigidos D. José-Luis Vicario Montoro, no habiendo comparecido "Colchones Levante, S.L. en esta alzada por lo que respecto al mismo se ha entendido la sustanciación del presente recurso en los Estrados del Tribunal.
La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Valencia n°20 en fecha 6 de julio de 1995, contiene el siguiente "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Angeles Moreno Navarro, en nombre y representación de "Industrias Subiñas Aragón, S.A.", en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a don Everardo y a don Jose María y Don Casimiro de los pedimentos contra ellos formulados y debo condenar y condeno a la mercantil "Colchones Levante, S.L." a que abone al actor ocho millones seiscientas veinticinco mil escientas ochenta pesetas de principal, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de esta resolución, imponiendo a esta última el pago de las costas procesales"
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Industrias Subiñas Aragón, S.A. y por D. Everardo, D. Jose María y D. Casimiro, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia donde oportunamente comparecieron los anteriormente indicados, se tramitó la alzada, con celebración de la vista correspondiente el día 25 de noviembre del año en curso a cuyo acto asistieron los Letrados de aquellas, quienes solicitaron se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados. Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE JURÍDICOS
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.
Planteada demanda por "Industrias Subiñas Aragón S.A." contra la mercantil "Fabrica de Colchones Puchades S.L.", que hoy se denomina "Colchones Levante S.L.", en reclamación de ocho millones seiscientas veinticinco mil trescientas ochenta pesetas (8.625.380 ptas.), que era la suma que ésta adeudaba a aquella por género que le había suministrado entre diciembre de 1992 y junio de 1993 y no había logrado cobrar, y contra D. Everardo, D. Jose María y D. Casimiro, en cuanto administradores de la mercantil demandada, en base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con los artículos 133, 134 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, es decir, por negligencia de los mismos en la gestión de dicha mercantil, la sentencia recaída en la instancia, por un lado, estimó la demanda contra la sociedad, dado que se había acreditado que ésta era deudora de la demandante en la suma reclamada por mercancías suministradas e impagadas, y, de otro, rechazó la acción planteada contra los administradores, primero, porque éstos habían cesado en su cargo el 5 de agosto de 1992, es decir, con anterioridad a las operaciones de compra del género cuyo precio es objeto de reclamación; segundo, porque no se había acreditado que dichos demandados fueran los que contrataran la adquisición de esa mercancía; y tercero, porque tampoco se había probado que la falta de pago viniera motivada porque los mismos hubieran infringido la ley o los estatutos.
Contra dicha sentencia recurrió, primeramente, la parte actora, en orden a ue...
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