STSJ Comunidad de Madrid 1183/1997, 5 de Diciembre de 1997

PonenteRAMON CUETO PEREZ
ECLIES:TSJM:1997:3574
Número de Recurso2480/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1183/1997
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

LDO. SR. D. Ángel Lara de Castro C/ Doctor Esquerdo, 82 Madrid 28007

PROC. SR.

REF.-RECURSO NUM.- 2480/94

PONENTE SR. Ramón Cueto Pérez

A. del E. 1075/95

SENTENCIA NUM.- 1183

SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Ramón Cueto Pérez

D. Silverio Nieto Nuñez

En Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con el número arriba referenciado, interpuesto por SOCIEDAD ANÓNIMA DE CONSTRUCCIONES ELECTROSOLDADAS (SACES)., representada y dirigida por el Letrado D. Ángel Diego Lara de Castro, contra Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 14 de Noviembre de 1993, Que desestimó Recurso de alzada contra anterior Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 6 de Agosto de 1993, confirmatoria del Acta de Infracción número 5018/93, de 14 de Junio de 1993, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado. Siendo la cuantía del recurso de 250.000 pts.

ANTECEDENTES DE HECHOS

UNO.- Que la parte indicada interpuso con fecha 22 de Diciembre de 1994, el presente recurso ante esta Sala, respecto del acto administrativo indicado y admitido a trámite, anunciada su Interposición en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y reclamado el expediente administrativo se entregó a aquélla para que formalizara la demanda, lo que hizo en plazo mediante la exposición de hechos y la fundamentación jurídica que estimó aplicable a su derecho, suplicando la estimación del recurso.

DOS.- Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada, contestó la misma con un relato de hechos y argumentación en Derecho que le sirvió para formular su oposición y solicitar la desestimación del recurso.

TRES.- Que las partes personadas en el momento procesal oportuno, no solicitaron el recibimiento a prueba del recurso.

CUATRO.- No estimándose oportuna la celebración de vista se formularon en tiempo por las partes procesales conclusiones sucintas, resumiendo sus pretensiones, por lo que los Autos quedaron conclusos para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 4 de Diciembre de 1997, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose cumplido en la tramitación del proceso las prescripciones legales.

Siendo Ponente D. Ramón Cueto Pérez, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la Resolución que se detalla en el encabezamiento de ésta sentencia, que en trámite de alzada impuso a la aquí actora, la Sociedad Anónima de Construcciones Electrosoidadas (SACES), una sanción de 250.000 pesetas, por infracción de lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 8/1980, de 10 de Marzo, al superar el tope máximo anual de horas extraordinarias.

Solicita el actor en su demanda que se declaren nulas tanto la Resolución impugnada como el Acta de Infracción número 5016/93, de 14 de Junio de 1993, de la Inspección de Trabajo, y alega -en síntesis- en su defensa, la falta del trámite de audiencia, que ocasionó indefensión, sobre todo al haber solicitado de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid la autorización para sobrepasar el número de horas extraordinarias de los trabajadores que, además, no fue contestada por aquélla por lo que las estimó autorizadas por silencio administrativo positivo, a lo que se debe añadir que las horas extraordinarias realizadas obedecieron a causa de fuerza mayor, por la premura en realizar los trabajos y la imposibilidad de encontrar personal cualificado, y, subsidiariamente, se las debe considerar como estructurales.

SEGUNDO

Las actas de la Inspección de trabajo...

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