SAP Sevilla 186/1997, 9 de Diciembre de 1997

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:APSE:1997:716
Número de Recurso2168/1997
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución186/1997
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

Juzgado: Sevilla-19

Causa: P.A. 92/1997

Rollo: 2168 de 1997

SENTENCIA Nº 186-97

Ilmos. Sres.

D. José M de Paúl Velasco

D. José Mª Fragoso Bravo

D. Miguel A. Gómez Pérez

En la ciudad de Sevilla, a nueve de diciembre de 1997.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción n° 19 de Sevilla y seguida por delito de incumplimiento de la prestación social sustitutoria imputado a Carlos, hijo de Andrés y de Mercedes, nacido el 9 de febrero de 1965, natural y vecino de Sevilla, con DNI. Nº NUM000, soltero, empleado de servicios sociales, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional, de la que no ha estado privado por esta causa. Se halla representado por la Procuradora Dª Carmen Rodríguez de Guzmán Acevedo y defendido por el Letrado

D. Eduardo Millán Alba.

Ha ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por la Ilma. Sra. Dª Teresa Vidal Delgado, y ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José M de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Abierto el juicio oral, en la vista de la causa anteriormente expresada el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos de un delito de incumplimiento de la prestación social sustitutoria, del artículo 527.1 del Código Penal . designando como autor de dicho delito al acusado Carlos y no apreciando circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. Sobre esta base interesó se le impusiera la pena de ocho años de inhabilitación, multa de trece meses con cuota diaria de mil pesetas y costas.

SEGUNDO

También en el acto del juicio, la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de que los hechos acreditados no constituyen infracción criminal imputable a dicho acusado; concurriendo de no entenderse así las circunstancias excluyentes o eximentes de responsabilidad criminal por error de prohibición invencible, estado de necesidad y cumplimiento de un deber. Sobre estas bases solicitó un pronunciamiento libremente absolutorio. HECHOS PROBADOS

Por resolución de 22 de julio de 1991 el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia reconoció la condición de objetor al acusado Carlos . La Oficina para la Prestación Social de los objetores de Conciencia le declaró apto para realizar dicha prestación por resolución de 22 de noviembre de 1993. Posteriormente el mismo organismo acordó su adscripción para realizar el periodo de actividad, asignándole como destino la cruz Roja de Sevilla y fijando como día de incorporación el 16 de junio de 1994. La orden de incorporación fue notificada al acusado por correo certificado con acuse de recibo, firmado por su padre el día 15 de abril de 1994. Pese a tener conocimiento de la orden de incorporación, el acusado no la efectuó en la fecha señalada ni con posterioridad, hasta que por acuerdo de 7 de junio de 1995 fue clasificado exento de la prestación social, por haber cumplido treinta años de edad el 9 de febrero anterior y sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir por su no incorporación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Si algo hay fuera de discusión en la presente causa, es que el acusado dejó voluntariamente de cumplir la prestación social a que venia obligado como objetor de conciencia reconocido al servicio militar, conforme al articulo 6.1 de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre ; y ello pese a haber sido clasificado como útil para realizar la prestación y haber. recibido la orden de incorporación al destino asignado para realizar la llamada fase de actividad de aquélla, ambas cosas de conformidad con los artículos 5°, 6°, 29 y 30 del entonces vigente Reglamento de la Prestación Social de los Objetores de conciencia, aprobado por Real Decreto 20/1988, de 15 de enero (BOE del 21 ).

Admitiendo por su propia evidencia estas bases de partida, la defensa ha centrado buena parte de la escasa controversia probatoria del proceso en tratar de demostrar que el acusado no se limitó simplemente a omitir su incorporación al destino asignado, sino que, por el contrario, se presentó en él en la fecha señalada y manifestó verbalmente su negativa a realizar la prestación social, alegando para ello motivos de conciencia; versión que acaso se considere más congruente con la línea de defensa adoptada, tendiente a la justificación o exculpación de la conducta del acusado como fruto de un insoslayable imperativo moral o ideológico, pero que suscita una cuestión jurídica que ha de abordarse con carácter preliminar.

SEGUNDO

En efecto, y con independencia ahora de consideraciones probatorias, lo que de momento interesa destacar es que la aludida versión de la defensa desplazaría la conducta del acusado del ámbito de la llamada insumisión impropia, que es la imputada por el Ministerio Fiscal, (la mera falta de presentación al destino, hoy por plazo superior a un mes) al de la insumisión propia (negativa explícita o por actos concluyentes al cumplimiento de la prestación, hay una vez incorporado a la misma el objetor).

La alternativa entre ambas formas de insumisión, por seguir utilizando la terminología socialmente consagrada, resulta jurídicamente irrelevante en el régimen del Código Penal de 1995; cuyo artículo 527 equipara en sus números 1° y 3° las dos conductas descritas como lo que en realidad son: las dos formas, tácita una y expresa otra, de un mismo comportamiento, consistente en la negativa exteriorizada y efectiva a cumplir la prestación social sustitutoria. Ésta es la única interpretación integradora y coherente del precepto -dejando aparte el número 2°, relativo a la llamada ausencia arbitraria e irreductible a cualquier esfuerzo de hacerlo congruente con los otros dos-, pues cualquier otra tesis conduce a dos corolarios igualmente rechazables en buena hermenéutica, a saber:

  1. que el número 1° pudiere aplicarse al objetor que no tiene inconveniente en cumplir la prestación y simplemente retrasa más de un mes su incorporación por causa no justificada; lo que sobre conllevar distintas consecuencias absurdas -desde la igualación penológica de conductas de muy distinta entidad hasta la exención del cumplimiento de la prestación a quien nunca tuvo intención de eximirse de él-, olvidaría el sentido de la discusión parlamentaria que condujo a la equiparación punitiva entre la insumisión propia y la impropia

  2. que mediante una distinción, acaso alambicada, entre los conceptos de presentación al destino e incorporación, y dando a la formalización documental de esta última un carácter constitutivo, pudiere generarse una laguna de tipicidad, quedando sin sanción la conducta del objetor que, presentándose en la fecha señalada al destino asignado -lo que excluiría la aplicación del número 1º del artículo 527-, rechazase en tal momento el cumplimiento de la prestación, rehusando firmar el acta de incorporación ( artículo 49 del vigente Reglamento de la prestación, aprobado por R.D. 266/1995, de 24 de febrero ), lo que excluiría los números 2° y 3° del mismo precepto penal.

Sentado así prolijamente que la versión de la defensa carece de consecuencias relevantes para la calificación de la conducta imputada conforme a la vigente normativa penal de la insumisión, dista mucho de ocurrir lo mismo si a los hechos de autos se les aplica el régimen penal establecido por el artículo 2° de la Ley orgánica 8/1984, de 26 de noviembre, en la redacción dada por la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, que era el que estaba en vigor en las fechas de autos. Conforme al apartado 2 del precepto citado, la conducta de simple falta injustificada de presentación, que es la imputada por el Ministerio Fiscal, determinaría la imposición de la pena de arresto mayor en grado máximo a prisión menor en grado mínimo; mientras que la negativa exteriorizada al cumplimiento de la prestación, -se hubiere o no incorporado a ella el objetor- conllevaría una pena de prisión menor en grados medio o máximo e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, penalidad notablemente más grave que la primera.

TERCERO

Se comprenderá ahora que cuanto llevamos dicho en este largo promedio no constituye mera digresión, sino que se endereza a justificar una doble e importante conclusión práctica, a saber:

  1. que la comparación penológica a efectos de determinar, en su caso, la ley penal más favorable en su conjunto al acusado, conforme a la Disposición Transitoria 2ª , de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, habrá de hacerse atendiendo a la penalidad asignada por la Ley derogada a la conducta imputada por el Ministerio Fiscal, es decir, la del artículo 2.2 de la Ley orgánica 8/1984, correspondiente al actual artículo 527-1º del Código Penal ;

  2. que de optarse, en su caso, por la normativa derogada como más favorable al reo, tal opción conllevará que quede excluida del debate, por mor del principio acusatorio, la versión de lo sucedido que proporciona la defensa, en la medida en que ésta habría de subsumirse en un subtipo más gravemente penado; y ello tanto si se mantuviera la aplicación de la Ley derogada ( artículo 2.3 de la Ley Orgánica 8/1984 ) coma si hubiera de volverse a optar por la hoy vigente ( articulo 527-3º del Código Penal ), por hipótesis ya calificada de antemano como menos favorable.

Claro está que estas conclusiones sólo podrán desplegar sus efectos en la hipótesis de que proceda un pronunciamiento de condena; pero su establecimiento previo y el esclarecimiento de sus premisas le parece al Tribunal útil para enfocar correctamente desde un principio los términos del debate y para la mejor comprensión de la fundamentación jurídica que seguirá.

CUARTO

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