SAP Huesca 404/1997, 2 de Diciembre de 1997

PonenteANTONIO ANGOS ULLATE
ECLIES:APHU:1997:617
Número de Recurso177/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución404/1997
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª
  1. Civil nº 177/97S021297.2U

    Sentencia Apelación Civil Número 404

    PRESIDENTE *

    D.SANTIAGO SERENA PUIG *

    MAGISTRADOS *

    D.GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

    D.ANTONIO ANGÓS ULLATE *

    *

    En la ciudad de Huesca, a dos de diciembre de mil nove-cien-tos no-ven-ta y siete.

    Vistos en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Jaca, como juicio de menor cuantía registrado al número 98/96, promovido por DIRECCION000 de Panticosa, como demandante, contra Eloy, Imanol, Pablo, Promociones D.S., S.L. y Construcciones Carlos Marcén S.L., como demandados; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del presente recurso de apela-ción, tramitado al número 177 del año 1997, interpuesto por la demandada Promociones D.S., S.L., que actúa en esta alzada representada por la Procuradora Dª. Mª. Ángel Pisa Torner y defendida por el Letrado D. Alfredo Álvarez Alcolea. Han comparecido también ante este Tribunal, para la sustan-ciación del recurso-, en su calidad de apelados, la expresa-da demandante, represen-tada por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Bovio Lacambra y defendida por el Letrado D. José María Gascón San Martín; Imanol y Eloy, representados por el Procurador

  2. Mariano Laguarta Recaj y dirigidos por el Letrado D. Carlos Lapeña Aragués, y Pablo, representado por el Procurador D. Manuel Bonilla Sauras y dirigido por el Letrado D. Francisco Loste Alcázar. Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistra-do Don ANTONIO ANGÓS ULLATE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la resolución impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedi-miento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia recurri-da el día 5 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallo = Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Labarta en nombre y represen-tación de la DIRECCION000 de Panticosa contra D. Eloy y

  1. Imanol, representados por la Procuradora Sra. Del Val, contra D. Pablo representado por la Procuradora Sra. Lacasta, Promociones D.S., S.A. representada por la Procuradora Sra. Blas y Construcciones Carlos Marcén S.L., en situación legal de rebeldía debiendo condenar y condenando a D. Eloy y a D. Imanol, conjunta y solidariamen-te a indemnizar a la actora el coste de la instalación de sistema de canalones y bajantes u otro equivalen-te, coste que se determi-nará en ejecución de sentencia. Asimismo, debo condenar y condeno a D. Eloy, D. Imanol, Construcciones Carlos Marcén S.L., Pablo y Promociones D.S., S.A. a indemnizar conjunta y solidariamente a la Comunidad actora en el coste de las repara-ciones de las humedades, goteras y filtraciones de las viviendas sitas en el Edificio I de la Comunidad descritas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, así como en la mitad del coste de la reparación consistente en la impermeabilización de los muros de contención y terrazas que constituyen cubierta de los trasteros y aparcamientos del semisótano del Edificio I, así como de la impermeabilización de los muros de contención de la parte trasera del edificio, junto al aparcamiento del Edificio II, determinán-dose igualmente el importe de dichas reparaciones en ejecución de sentencia. Sobre costas no se hace especial pronunciamiento [...]".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la demandada Promociones D.S., S.L. interpuso recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos, por lo que, después de efectuar el oportuno emplazamiento, remitió los autos a esta Audiencia, ante la que comparecieron las partes relacionadas en el encabezamiento de esta sentencia. La Sala acordó formar rollo y designó Magistrado ponente. Seguidos los trámites de rigor, se celebró la vista del recurso el pasado día 25, en la que los letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia impugnada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos.

SEGUNDO

La demandada Promociones D.S., S.L., ahora apelante, reproduce la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad en propiedad horizontal constituida sobre los DIRECCION000 de Panticosa, representada por su Presidente, la cual funda-menta en que éste no se hallaba autori-zado por la Junta para actuar contra dicha sociedad, por lo que, según su criterio, debe procederse a la absolución en la instan-cia de esa demandada, en su cualidad de promotora de la obra, frente a la pretensión que aquí se ejercita en base a la responsabilidad decenal regulada en el artículo 1591 del Código Civil .

Al respecto, debemos partir, como dijimos en nuestras sentencias de 4-11-92 y 30- 7-97, entre otras, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 9-1-84, de que "la propiedad horizontal, figura especial de dominio y de carácter complejo [...], tiene como órgano de representación al Presidente de la comuni-dad, que actúa personificando al ente en las relaciones externas, sustituyendo con su voluntad individual la auténtica voluntad social o común y viniendo a ser un instrumento físico a través del cual actúa la pluralidad de titulares, de tal suerte que ese cometido, que la jurisprudencia sitúa en una zona interme-dia entre la representación orgánica y la puramente voluntaria, lleva implícita la [representación] de todos los interesados en juicio y fuera de él, con la consecuencia de estimar lo realizado por el Presidente dentro de sus atribucio-nes y facultades estatutarias, no como hecho en nombre de la comuni-dad, sino como si esta misma lo hubiese llevado a cabo, sin perjuicio de lo que impongan las relaciones internas ( SS. 19-6-65, 13-12-79, 10-6-81, 26-5-82 y 5-3-83 ). Este mismo criterio resulta también, además de las ya citadas en la propia sentencia antes transcrita, en las de 29 de Mayo de 1984, 16 de Febrero y 29 de Abril de 1985, 27 de Noviembre de 1986, 25 de Mayo de 1987, 15 de Enero y 15 de Julio de 1988, 27 de Marzo y 3 de Julio de 1989, 20 de Abril y 23 de Septiembre de 1991, entre otras muchas. Ahora bien, como recuerda la sentencia, siempre del Tribunal Supremo, de 30 de Julio de 1991, pese a todo ello, el Presi-dente de la Comunidad en Propiedad Horizontal "no tiene siquiera facultad vinculante respecto de la Comunidad y con relación a terceros en los asuntos en que por Ley o constitución estatutaria venga obligado a obtener previamente la voluntad de sus represen-tados", como la constitución de gravámenes sobre el inmueble, la realización de obras sobre elementos comunes, etc; en este sentido debe enten-derse la sentencia de 5 de Junio de 1979 cuando resalta, en un asunto en el que se analizaban unas obras que afectaban a los elementos comunes, que el Presidente no está facultado "para prescindir del acuerdo de la Junta de propieta-rios, asamblea deliberante donde se forma el querer del ente comunitario y sin cuya concu-rrencia la actuación de aquel sería ineficaz, salvo ratificación, pues el Presidente asume la ejecución de lo decidido en cuanto portavoz de la voluntad surgida en las deliberaciones del órgano supre-mo,...".

Lo expuesto no significa que sea precisa una autoriza-ción expresa de la Junta para que el Presidente demande a la persona que considera responsable de determinados vicios que afectan a elementos comunes del inmueble. Así lo hemos defendido en supuestos similares, como los enjuiciados en las referidas sentencias, o cuando se reclaman cuotas a copropietarios morosos (sentencia de 22-5-97 y sentencias del Tribunal Supremo de 2-12-89, 17-7-89 y 31-12-96 ). En suma, entendemos:

  1. Que, en el ámbito civil, es doctrina juris-prudencial pacífica que también en la propie-dad horizontal cualquier comunero, y entre ellos el Presidente de la misma, pueda instar lo que sea de interés común a los demás copropieta-rios [Resolu-ción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de Enero de 1990 y sentencias del Alto Tribunal de 27 de Enero de 1977, 2 de Abril de 1981 -que hace alusión a la doble condición de presi-den-te y propie-ta-rio-, 3 de Febrero de 1983, 23 y 30 de...

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