STSJ La Rioja 99, 10 de Febrero de 2006

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJLR:2006:99
Número de Recurso432/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución99
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO00050/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Rec. nº: 432/04 Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Don Luis Loma Osorio Faurie.

SENTENCIA Nº 50 /2.006 En la ciudad de Logroño a diez de febrero de dos mil seis.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de COLEGIO OFICIAL DE PSICOLOGOS DE LA RIOJA, representado por la Procuradora Dª

Ana-Rosa Ramirez Marín y con asistencia del Letrado Dª Rosa Ana Nalda Elizalde, siendo demandado la CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Sr. Abogado del Gobierno de La Rioja y como codemandado la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE AUDIOPROTESISTAS Y PROFESIONALES, AEAP, represenado por el procurador D. Héctor Salazar Otero y asistido del letrado D. Rafael García-Palencia Cebrián.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado por la representación del recurrente, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 41/2004, de 9 de julio , por el que se establece el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización y registro de centros sanitarios de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada y codemandada para contestación a la demanda, lo que verificaron, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, las partes terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 31 de enero de 2006, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso el Decreto 41/2004, de 9 de julio , por el que se establece el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y la corrección de errores de dicho Decreto publicado en el Boletín Oficial de La Rioja el 30 de septiembre de 2.004.

SEGUNDO

Pide en su demanda la corporación recurrente, Colegio Oficial de Psicólogos de La Rioja, la declaración de nulidad de la disposición impugnada por haberse omitido la audiencia corporativa de referido Colegio Oficial en la elaboración del Decreto autonómico 41/2004 y su posterior corrección de errores.

Con carácter subsidiario solicita la parte actora la declaración de nulidad de determinados extremos del contenido de referida disposición general:

"A.- La no conformidad al ordenamiento jurídico y nulos en la denominación definición asumida por el Decreto impugnado 41/2004 , de la dada por el Real Decreto 1227/2003 en su anexo II al apartado, "C.2.5.10 Centros de reconocimiento médico" "centros sanitarios donde se efectúan las revisiones médicas e informes de aptitud a los aspirantes o titulares de permisos o licencias, o para la realización de determinadas actividades, y para su renovación".

a).-La palabra "médico" de la denominación dada al apartado, "C.2.5.10 Centros de reconocimiento médico".

b).-La palabra "médicas" de la definición dada por el apartado, "C.2.5.10 Centros de reconocimiento médico"; o bien incluir entre la palabra "medicas" y el inciso "e informes" la palabra "psicológicas".

c).- En consecuencia del apartado 3.1 letra e) del Decreto 41/2004 , la palabra "médico" de la frase "centros de reconocimiento médico", quedando únicamente como "centros de reconocimiento".

B.- Se declare la no conformidad al ordenamiento jurídico y nulos en las definiciones asumidas por el Decreto 41/2004 , y dadas por el Real Decreto 1227/2003 en su redacción del inciso "dentro del campo de su titulación" y la no inclusión del inciso "trastornos mentales y emocionales" en definición dada por el mismo en su anexo II al apartado, U70.-Psicología Clínica, quedando redactada como sigue:

"U70 Psicología clínica: unidad asistencial en la que un Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, es responsable de realizar diagnósticos, evaluaciones y tratamientos de carácter psicológico de los trastornos mentales y emocionales así como de aquellos fenómenos psicológicos, conductuales y relacionales que inciden en la salud de los seres humanos".

C.- Se declare la no conformidad al ordenamiento jurídico y nulos en las definiciones asumidas por el Decreto 41/2004 , dadas por el Real Decreto 1227/2003 el inciso "enfermedad" y la no inclusión de "trastornos" en la definición dada por el Real Decreto 1227/2004 al apartado C.2.5.11 Centros de salud mental, quedando redactada como sigue:

"C.2.5.11 Centros de salud mental, como "centros sanitarios en los que se realiza el diagnóstico y tratamiento en régimen ambulatorio de los trastornos mentales".

D.- En consecuencia, se declare que en el apartado e) del artículo 3.1 del Decreto 41/2004 , en la categoría de centros de salud mental, se encuentra incluida la actividad del psicólogo clínico como profesional de los trastornos mentales."

TERCERO

Por la Administración demandada y la parte comparecida como codemandada, Asociación Española de Audioprotesistas Profesionales, se formula oposición a la demanda y alega prejudicialidad por estar recurrido ante el Tribunal Supremo el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre , del cual el Decreto autonómico 41/2004 , objeto del presente recurso, es desarrollo.

Se interesa en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la L.E.Civil la suspensión de las actuaciones en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR