SAP Sevilla 195/1997, 23 de Diciembre de 1997

PonenteMIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ
ECLIES:APSE:1997:769
Número de Recurso1501/1997
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución195/1997
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA N° 195/97

Rollo n° 1501/97.

Procedimiento Abreviado n° 5/97.

Jdo de Instrucción nº 4 de Sevilla.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres:

DON JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO.

DON JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ PÉREZ, ponente.

En Sevilla, a 23 de diciembre de 1.997.

Este Tribunal ha visto la causa referenciada, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Han sido partes:

  1. - El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Antonio Ocaña Rodríguez.

    2 - El acusado D. Jesus Miguel, con D.N.I. n° NUM000, nacido el día 25 de junio de 1.961, de 36 años de edad, hijo de José y de Rafaela, natural de Sevilla y vecino de San Juan de Aznalfarache (Sevilla), con domicilio en la calle DIRECCION000 n° NUM001, bajo izquierda, con antecedentes penales no computables; declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el 9 de agosto al 18 de septiembre de 1.996, hallándose representado por el procurador D. Ignacio Rojo Alonso de Caso y defendido por el abogado D. Manuel Rojo Alonso de Caso.

  2. - La acusada DOÑA Marcelina, con D.N.I. n° NUM002, nacida el día 15 de mayo de 1.949, de 48 años de edad, hija de Ignacio y de Luisa, natural de Sevilla y vecina de San Juan de Aznalfarache, con domicilio en la calle DIRECCION001 nº NUM003 - NUM004 izquierda, con antecedentes penales no computables, declarada insolvente, en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privada desde el 9 de agosto al 2 de septiembre de 1.996, hallándose representada por el procurador D. Ignacio Rojo Alonso de Caso y defendida por el abogado D. Manuel Rojo Alonso de Caso.

SEGUNDO

El juicio oral tuvo lugar en audiencia pública celebrada el día 17 de diciembre del año en curso. Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados; declaración testifical de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, así como de D. Felipe, Doña Angelina, D. Jose Luis y D. Alejandro ; informe, pericial del. Dr. D. Joaquín ; y la documental, que se dio por reproducida. La defensa renunció a los testigos D. Luis Angel, D. Domingo, D. Rodrigo, D. Ángel Daniel y D. Humberto . Todo lo anterior dio el resultado que consta en acta.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar que los hechos constituyen un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, estimando autores a los acusados, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de ellos la pena de 3 años de prisión y multa de 130.000 pesetas, así como inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, destrucción de las sustancias intervenidas, comiso del dinero y destino legal de las joyas intervenidas. .

CUARTO

Por su parte, las defensas de los dos acusados formularon conclusiones definitivas solicitando su absolución.

HECHOS PROBADOS

Declaramos expresamente probados los siguientes

HECHOS
PRIMERO

Los acusados Jesus Miguel y Marcelina, cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, se han venido dedicando en fechas anteriores al mes de agosto de 1.996 a la venta a terceras personas de heroína y cocaína, utilizando para ello cl inmueble sito en la DIRECCION000 n° NUM001, bajo izquierda de San Juan de Aznalfarache (Sevilla).

Iniciadas investigaciones policiales tras llamadas anónimas de vecinos, el día 8 de agosto de 1.996, debidamente autorizados por auto del Juzgado de Instrucción número 18 de Sevilla, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía practicaron entrada y registro en el domicilio citado. Los acusados, inmediatamente antes de realizarse esta diligencia, ofrecieron en venta sustancia estupefaciente a tres de los agentes policiales integrantes de la comisión judicial al confundirlos con drogadictos. En el registro se encontraron una bolsa con un peso bruto de 2,4 gramos que contenía cocaína (con una pureza del 74,49 %), cuatro bolsitas monodosis con peso de 0,33 gramos conteniendo cocaína y dieciséis bolsitas también ntonodosis que contenían heroína. Asimismo, se encontró una cantidad total de 101.350 pesetas, de las cuales 57.000 pesetas se intervinieron en poder de la acusada, proviniendo esta última cantidad de la venta de las sustancias estupefacientes mencionadas; también se intervinieron varias joyas, en su mayoria bisutería y algunas de oro, tipo "estándar", valoradas en su conjunto en 49.000 pesetas, sin que se haya podido acreditar que dichas joyas y el resto del dinero procedieran de la citada venta.

SEGUNDO

El acusado Jesus Miguel era en el momento de los hechos consumidor habitual de heroína y cocaína, lo que afectaba seriamente sus facultades psíquicas, especialmente las volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos de entrar a resolver, en primer lugar y siguiendo un orden lógico, la cuestión previa planteada al amparo del artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la defensa de los acusados y en la que se cuestiona la validez, tanto en su origen como en su desarrollo, de la diligencia de entrada y registro practicada en la presente causa, entendiendo que se ha vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución. En primer término, se ha alegado por la defensa que la no ser el inmueble registrado, sito en la DIRECCION000 nº NUM001, bajo izquierda de la localidad sevillana de San Juan de Aznalfarache, el domicilio de la acusada Marcelina, se ha producido por un error sustancial que denota la falta de motivación del auto que autorizó la entrada y registro.

En efecto, se ha acreditado documentalmente, según certificado de convivencia expedido por el Excmo. Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache así como por contrato de cesión de vivienda:, de protección oficial del Real Patronato de Casas Baratos de Sevilla, documento aportados al inicio de la vista y admitidos por el Tribunal, que el domicilio de la acusada no es el piso registrado sirio el ubicado en la cal te DIRECCION001 nº NUM003, piso NUM004 de la misma población.

Sin embargo, ello es un derecho irrelevante a efectos de la validez del auto y ele la diligencia practicada con base en esta resolución judicial, pues debe observarse que en la solicitud de mandamiento de la policía se está Paciendo referencia al domicilio de la DIRECCION000 nº NUM001, bajo izquierda, donde se habían centrado las investigaciones por sospechas de que en dicho lugar se estuviese vendiendo droga tras varias llamadas anónimos y el cual había sido...

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