SAP Sevilla 164/1998, 10 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)
Fecha10 Febrero 1998
Número de resolución164/1998

Rº 2563/97

SENTENCIA 164

Iltmos. Sres.

D. PEDRO MÁRQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. JULIO GARCÍA CASAS

En la ciudad de Sevilla, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos en grado de apelación por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial, los Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 729/95 seguidos en el Juzgado de Primera instancia nº 15 de Sevilla promovidas por Dª Laura contra Entidad Mercantil "Promociones y Ventas de Fincas Urbanas S.A." y contra Dª María Luisa, sobre acción en ejercicio del derecho de retorno.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, con fecha 19 de Abril de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva expresa literalmente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Laura y con desestimación de la falta de legitimación activa interpuesta, debo condenar al codemandado PROMOCIONES Y VENTAS DE FINCAS URBANAS a dar exacto cumplimiento a las obligaciones del contrato de fecha 27 de mayo de 1.992 y de no poderse cumplir a la indemnización sustitutiva de daños y perjuicios. Que no ha lugar a declarar vigente el derecho de retorno respecto al piso sito en Sevilla, CALLE000 nº NUM000, NUM001 . Que no ha lugar a quedar subrogada en el contrato de inquilinato Dª Laura al no existir derecho de retorno. Que no ha lugar a condenar a Dª María Luisa a dejar libre y expedita y a disposición de la actora la vivienda sita en CALLE000 num. NUM000, NUM001 . Impónganse las costas en la parte correspondiente a PROMOCIONES Y VENTAS DE FINCAS URBANAS.

Que debo desestimar parcialmente la reconvención formulada y declaro que la actora carece del derecho de retorno arrendaticio, anulándose la nota marginal que figura en relación con la finca 36721 y en el que se hace constar el derecho de retorno en favor de la actora. Que no ha lugar a declarar la nulidad relativa de la escritura de fecha 27-5-92, ni tampoco del documento privado suscrito con la misma fecha e incorporado a estas actuaciones. Que no ha lugar a rescindir el contrajo de arrendamiento a cambio de cinco millones de pesetas con deducción de las rentas que en ejecución de sentencia se determine que debería haberse satisfecho por el inmueble de la CALLE001 y en cuyo derecho se subrogaran los herederos de dicha señora y que no ha lugar a considerar trasladado el objeto del contrato de arrendamiento aportado por la actora con la citada a la CALLE001 num. NUM000, NUM002 en la condiciones que figuran en la escritura de fecha 27-5- 92, Impónganse al codemandado las costas de la reconvención.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recurrida dicha sentencia por las partes y admitida la apelación en ambos efectos, fueron remetidos los autos originales a este Tribunal.

SEGUNDO

Dada al recurso la tramitación debida y señalado día para la celebración de vista, tuvo lugar ésta en el designado, veintisiete de enero del corriente, con asistencia de los Letrados de las partes, quienes previos los oportunos informes, solicitaron por el apelante la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra conforme a su escrito de contestación a la demanda y por el apelante 2º se solicitó la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra que estime "íntegramente" la demanda y desestime íntegramente la reconvención.

TERCERO

En la tramitación de la alzada se han observado las prescripciones legales, excepto lo relativo a términos procesales ello debido al exceso de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

Vistos: Siendo Ponente el Iltmo. SR. D. JULIO GARCÍA CASAS, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con una suscinta línea argumental la Sala dá respuesta adecuada y fundada en Derecho a las pretensiones impugnatorias de la demandada apelante: la Entidad Mercantil "Promociones y Ventas de Fincas Urbanas S.A.". No es ocioso destacar que, frente a la sentencia que impugna, pronunciada el día 19 de Abril de 1.997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla en el juego recíproco de demanda y reconvención respectivamente articuladas por la actora Dª. Laura, la entidad citada y la otra codemandad Dª María Luisa, el entidad apelante fundamenta sus tesis impugnatorias en les extremos eque en síntesis se relacionan a continuación: 1º) inexistencia de " "derecho legal de retorno" de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964,, punto en que coincide con el Juez "a quo", 2º) inexistencia de "obligación por su parte de cumplir los términos del Convenio suscrito ante Notario por Escritura Pública de 27 de mayo de 1.992 y acuerdo complementario de la misma fecha", invocando una pretendida "coacción o vis in animo inlatta" que, provocada por la actora, invalidó el consentimiento". Arguye que existe "nulidad parcial" del Convenio, impuesto por la fuerza y suscrito con una mandataria verbal de la inquilina Dª Carina, que no fue "ratificado por ésta" como expresamente se acordó, sosteniendo que el Convenio no llegó a ten r plena validez y eficacia jurídicas, y calificando de "dolosa" la actitud de la inquilina que con evidente abuso de derecho y sin seguir la resolución adoptada por los otros 5 arrentadatarios del inmueble de c/ CALLE000, nº NUM000 de Sevilla, hizo que la demandada-apelante no tuviera más remedió» que aceptar el retorno de la inquilina a su antiguo piso en las condiciones pactadas. 3º) inexistencia de obligación por su parte de notificar el estado de las obras de rehabilitación del edificio a la que afirma ser hija de Dª Carina, hoy actora reclamante, sin que ésta acredite "haberse subrogado en el contrato de arrendamiento" en el lugar de su madre, pues pudieran existir otros herederos, y 4º) que entendiéndolo así, procedieron a vender el piso litigioso, tras la rehabilitación operada, a Dª María Luisa, encontrándose ésta la ingrata sorpresa de que en el Registro de la Propiedad figuraba una Nota en la que se había hecho constar el derecho de retorno. Termina pues cuestionando la subrogación de la actora, y afirmando que, de las tres opciones que se otorgaron a Dª Carina en el documento complementario, ésta no hizo uso de ninguna de ellas. 5º) también su impugnación va dirigida al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, pues en la parte dispositiva de la sentencia recurrida el juez "a quo" impone a Promociones y Ventas S.A. la parte correspondiente de las costas procesales, como asimismo todas las costas de la reconvención al codemandado.

SEGUNDO

La parte actora, personada en la vista en calidad de 2ª apelante, insta la estimación total de su demanda, con revocación parcial pues de la sentencia impugnada. Pone de manifiesto que la acción ejercitada...

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