SAP Madrid 116/1998, 12 de Marzo de 1998

PonenteALEJANDRO MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:APM:1998:2836
Número de Recurso61/1997
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución116/1998
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Proc. Abreviado n° 3/97

Juzg. Instrucción nº 1-Valdemoro

Rollo de Sala n° 61/97

ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M.

EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 116/98

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN CUARTA

Presidente

D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

Magistrados

Dª Mª PILAR DE PRADA BENGOA

Dª Mª CARMEN FRESNEDA GARCÍA

En Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTA en juicio oral y publico ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa n° 3/97, rollo de Sala nº 61/97 procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Valdemoro, seguida de oficio por delitos de cohecho contra Casimiro, con D.N.I. n° NUM000, nacido el día 23 de septiembre de 1955 en Cambados (Pontevedra), hijo de Eugenio y de Rosa, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 2 al 30 de junio de 1994 al; contra Ernesto, con D.N.I. n° NUM001, nacido el día 30 de septiembre de 1959 en Villamejil (León), hijo de Apolinar y de Elicia, sin antecedentes penales, solvente, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado con anterioridad desde el 2 de junio al 1 de julio de 1994, tras prestar fianza en cuantía de 5.000.000 ptas. y contra Joaquín, con D.N.I. n° NUM002, nacido el día 30 de marzo de 1959 en Mataleón de O. (León), hijo de Anastasio y de Felipa, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 2 de junio al 4 de julio de 1994, tras prestar fianza por importe de 2.000.000 ptas., habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Enedina Moreno Pastor, y dichos acusados, el primero representado por el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez, y defendido por el Letrado D. Gerardo Quintana Aparicio, y los dos últimos, representados por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, y asistidos por el Letrado D. José Mª Barrena Enríquez; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) Un delito de cohecho de los arts. 386 y 389 C.P. de 1973, o art. 420, inciso primero, C.P. actual ; y b) Un delito de cohecho del art. 391 C.P. antiguo, hoy art. 423.1 C.P . Interesando, en ambos casos, la aplicación de la normativa vigente en la fecha de comisión de los hechos, por considerarla más favorable, y reputando responsables de dichos ilícitos, en concepto de autores, a: Joaquín y Ernesto, del delito a); ya Casimiro, del delito b), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitó la imposición de las penas de: a Joaquín, 2 años de prisión menor, multa de 750.000 ptas., con 75 días de arresto sustitutorio en caso de impago, e inhabilitación especial para el cargo de funcionario público; a Ernesto, 2 años de prisión menor, multa de 150.000 ptas., con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, e inhabilitación especial para el cargo de funcionario público; y a Casimiro, 2 años de prisión menor y multa de 900.000 ptas., con 90 días de arresto sustitutorio en caso de impagos; accesorias legales, comiso del teléfono y demás efectos intervenidos, y abono de las costas procesales por terceras partes.

SEGUNDO

La defensas de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, interesaron la libre absolución de sus defendidos, solicitando asimismo la defensa de Ernesto y Joaquín, que se acordase su inmediato reingreso a sus puestos de trabajo y les fueran satisfechos los ingresos atrasados.

  1. HECHOS PROBADOS

Desde finales de 1993, el acusado Casimiro, mayor de edad y sin antecedentes penales, interno en el Centro Penitenciario Madrid-III-Valdemoro, en situación de preso preventivo, venía comunicándose con el exterior a través de un teléfono móvil con el n° NUM003 .

A solicitud de la Policía, el Juzgado de Instrucción Central n° 5 de Madrid, mediante auto de 14 de enero de 1994, acordó la intervención de dicho teléfono por un período del 15-1-94 al 15-2-94, para la investigación de la presunta comisión de un delito contra la salud pública y otro de cohecho.

Intervención que fue prorrogada por períodos iguales de tiempo por autos de 14 de febrero y 11 de marzo de 1994, únicamente para la persecución del primer ilícito.

Sobre el mes de abril de 1994, el citado acusado pasó a utilizar el teléfono móvil con el n° NUM004 .

A instancia de la Policía, el referido Juzgado mediante auto de 7 de abril de 1994 dispuso la observación de las comunicaciones de dicho teléfono desde el 7-4 al 12-5-94, para la investigación de un supuesto delito de tráfico de drogas.

Intervención que fue prorrogada por auto de 12 de mayo de 1994 desde dicha fecha hasta el 16-6-94.

A raíz exclusivamente de tales intervenciones, sobre las 14,40 horas del día 2 de junio de 1994, funcionarios de Instituciones Penitenciarias, siguiendo órdenes del Director del Centro, ocuparon al acusado en su celda el referido teléfono móvil.

Asimismo dicho día, se realizaron entradas y registros autorizadas judicialmente en el domicilio de Casimiro, sito en la CALLE000 n° NUM005 de La Moraleja, Alcobendas (Madrid); y en los domicilios de los también acusados Joaquín y Ernesto, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y funcionarios del Centro Penitenciario, sitos en la CALLE001 n° NUM009 NUM010 de Pinto (Madrid), y en la CALLE002 n° NUM010 NUM011 de Valdemoro (Madrid), respectivamente. Y en la celda ocupada por Casimiro, en este caso sin presencia del mismo.

No consta que los acusados Joaquín y Ernesto introdujeran en el Centro Penitenciario los dos teléfonos aludidos, ni que facilitaran a Casimiro otros objetos prohibidos por la legislación penitenciaria, ni que le efectuaran gestiones externas.

III FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya se expuso por la Sala en el auto de 9 de diciembre de 1997, resolviendo las cuestiones preliminares planteadas por las defensas al comienzo del anterior intento de juicio, reiterado de nuevo en la vista celebrada el 17 de febrero, donde se reprodujeron las mismas alegaciones, además de suscitar otras, a las que se dio puntual respuesta, el alcance del pronunciamiento que autoriza el art. 793.2 L.E.Cr ., se reduce, conforme a la doctrina ampliamente detallada de la jurisprudencia ( STC 13-12-92, STS 7-4-95 y 4-2-97, y ATS 18-6-92 y 3-2-93 ), al pronunciamiento sobre aspectos de ilicitud constitucional de las diligencias cuestionadas, que eran en este procedimiento unas pretendidas nulidades de las intervenciones telefónicas y de registro, siempre que fuere posible en atención a las circunstancias del caso, y no de su irregularidad procesal, por incumplimiento de las normas impuestas para su ejecución, valorables a nivel de legalidad ordinaria, y trascendente únicamente a efectos procesales, en especial de los probatorios, sobre los cuales la decisión debe reservarse para sentencia.

SEGUNDO

Problema distinto es el alcance que debe darse a la decisión desestimatoria inicial, en el supuesto que se denegase la aducida nulidad, como así sucedió; pues en caso contrario, la solución la encontramos en el ATS 18-6-92 .

La respuesta, en principio parece simple, ya que si el pronunciamiento previo no es obligatorio ante la duda, es decir, por no contar con razones objetivas suficientes, en cuyo caso debe aplazarse al momento de dictar sentencia, teóricamente devendría definitivo sobre las cuestiones resueltas.

Mas en la práctica, la solución no es tan sencilla, porque determinados datos obtenidos tras la celebración del juicio, pueden variar por completo las bases indiciarias sobre las que se asienta la resolución provisional, llevando a conclusiones distintas.

Y, ello es lo que acontece en el caso de autos, por las razones que a continuación se expondrán.

TERCERO

Como punto de partida, es preciso señalar que el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, así como la inviolabilidad domiciliaria, son pilares de una misma garantía constitucional, cual es el derecho a la privacidad consagrada en el art. 18.1 CE ., que a su vez constituye una manifestación del derecho al libre ' desarrollo de la personalidad, reconocida en el art. 10.1 CE .

CUARTO

El primero es proclamado en el art. 18.3 CE . "Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial."-Y es reconocido internacionalmente en:

  1. - El art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de París de 10 de Diciembre de

1.948 .

-"Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques."-2.- El art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de Roma de 14 de noviembre de 1.950., ratificado por España el 4 de octubre de 1979 .

-" 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia."

"2. No puede haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta interferencia esté prevista en la ley, y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás."-3.- El art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de...

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