SAN, 5 de Marzo de 1998
Ponente | JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:1998:203 |
Número de Recurso | 472/1994 |
SENTENCIA
Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 472/1994 que ante esta Sección Segunda
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el
Procurador,D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN en nombre y representación de CIA
TRASATLANTICA S.A. frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del
Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central ( R.G. 6854-90, 6853-90
,R.S. 419-91, 312-91), de fecha 29 de junio de 1994 sobre Impuesto Sobre Sociedades, (que
después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 1994, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 19 de octubre de 1994 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 7 de marzo de 1995, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 1995, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.
No solicitado el procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.
Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de febrero de 1.998 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
En el presente recurso se impugnan las resoluciones de fecha, ambas, de 29.6.1994, dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando en parte los recurso de alzada contra los acuerdos, ambos, de fecha 31.7.1990, del TEAR de Madrid, anula la liquidación de intereses de demora y sanciones, en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1980 a 1983 (por importe de 246.233.891 pesetas), y 1979 y 1980, (por importe de 20.793.785 pesetas), respectivamente, según Actas de disconformidad de fechas 22 y 9 de junio de 1983, en las que se proponía la liquidación del Impuesto sobre los pagos de canon de arrendamiento de buques a "casco desnudo", en concepto de retenciones sobre dichos rendimientos por obligación real, al no tener las entidades perceptoras establecimiento permanente en España.
La companía recurrente plantea como única cuestión, coincidiendo con la resolución del TEAC, la de si los pagos hechos por el alquiler de buques en régimen de "casco desnudo" a Sociedades no residentes y utilizados por la entidad recurrente para transporte marítimo internacional, están o no sujetos a tributación por el Impuesto sobre Sociedades. Partiendo de lo dispuesto en los arts. 4.10.b), 6.2 y 7, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, y de los arts. 18, 19, 333 y 334, del Reglamento del Impuesto, así como de la doctrina del TEAC (resolución de 15.12.1989) en relación con el alquiler de contenedores, y de la jurisprudencia (SS. 18 y 27 de septiembre de 1991), entiende que el pago de dichos alquileres está exento de retención del Impuesto, en atención a los criterios de la nacionalidad o residencia de la entidad perceptora y del lugar de la prestación del servicio, sin tenerse en cuenta la naturaleza o la residencia de la Entidad pagadora. Manifiesta que la utilización de dichos buques no se produjo en territorio español, al estar prohibido por el art. 7s de la Orden Ministerial de 25 de enero de 1979, que establece normas sobre el uso provisional del pabellón Nacional por Buques extranjeros y de Pabellón Extranjero por Buques Españoles, y que, por otra parte, somete parcialmente a la legislación española de los buques extranjeros que enarbolen el pabellón español, pero sin que suponga asimilación a "utilización" en territorio nacional de los mismos. Alega que su postura sigue el criterio de la Orden Ministerial de 17 de junio de 1981, que contiene una contestación a la consulta ns 15, aunque esté referida a los contenedores, y no a buques. Invoca el art. 334.1s.b), del Reglamento del Impuesto, para la aplicación de la no sujeción al Impuesto, así como la resolución del TEAC de fecha 15.12.1989.
El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada. Manifiesta que al amparo de lo establecido en el art. 4.1.b), de la Ley 61/78, no cabe duda de la sujeción al Impuesto del pago de los cánones por arrendamiento de los buques, en dicha modalidad contractual; sin que el supuesto discutido se encuentre entre las salvedades previstas en el art. 15 del Reglamento. Por último considera que no procede la aplicación de la doctrina administrativa ni jurisprudencial sobre los contenedores.
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