SAN, 10 de Marzo de 1998

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:1998:249
Número de Recurso178/1996

SENTENCIA

Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo promovido ante esta Sala Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, por Dª Sara, representada por el Letrado D.

Juan Flores Puig, contra la Administración General del Estado, representado por el Abogado del

Estado, sobre compatibilidad. Siendo Ponente la Iltma. Srª Magistrada de esta Sección Dª Emma

Galcerán Solsona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado es la resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de fecha 15 de enero de 1.996.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimarán las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y transcurrido el término de la misma, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 3 de marzo de 1.998, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de fecha 15 de enero de 1.996, por la que se denegó la solicitud de reconocimiento de compatibilidad de actividad en el sector público (Funcionaria Jefe de Sección de Aceites y Grasas de la Dirección General de Industria, Ministerio de Industria) con actividad privada (titularidad de un 10% de una Oficina de Farmacia sita en Pontevedra en copropiedad con otros dos farmacéuticos que ejercen la dirección técnica de la misma).

SEGUNDO

La recurrente solicita en la demanda la anulación de la resolución impugnada, declarando la compatibilidad solicitada, y subsidiariamente, que se declare autorizada por silencio administrativo la referida compatibilidad, condenando a la Administración a emitir la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/92 con imposición de costas a la parte demandada.

La resolución recurrida se fundamenta en que, según lo dispuesto en el artículo 103.4 de la Ley 14/86 General de Sanidad y artículo 4 de la Orden de 17 de enero de 1.980, sólo los farmacéuticos, individualmente o en régimen de copropiedad, podrán ser propietarios de las oficinas de farmacia abiertas al público, de las que son profesionalmente responsables; puesto en relación con el artículo 88 Ley 25/90, de 20 de diciembre, del Medicamento, que establece que "la presencia y actuación profesional del farmacéutico es condición y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos", de lo que la Administración deduce que el ejercicio reglamentario del servicio público farmacéutico exige la actuación profesional en la oficina de farmacia del farmacéutico copropietario, circunstancia que en el caso de autos, puede impedir o menoscabar, a juicio de la Administración demandada, el cumplimiento de los deberes y obligaciones del puesto principal, lo que determina su incompatibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley 53/84.

TERCERO

En defensa de su pretensión se alega por la actora que no realiza ningún tipo de actividad profesional en la oficina de farmacia de Pontevedra, y la participación del 10% únicamente constituye un patrimonio familiar, ya que los otros dos copropietarios (con un 50% y un 40%, respectivamente), ambos farmacéuticos, son los que atienden dicha oficina de farmacia, ejerciendo la dirección técnica de la misma, de forma que la reducida cuota de copropiedad en ella no impide ni menoscaba el estricto cumplimiento de los deberes inherentes al puesto de trabajo de la recurrente en la Administración, ni puede comprometer su imparcialidad o independencia, ya que se encuentra destinada en un puesto ajeno a todo interés sanitario (Jefe de Sección de Aceites y Grasas en el Ministerio de Industria, obtenido por concurso y en el que tiene una jornada ordinaria de 37 horas y media semanales, perteneciendo dicha funcionaria al Cuerpo de Farmacéuticos Titulares). Por ello, considera que resulta compatible de conformidad con el artículo 1.3 Ley 53/84, artículo 11.1 de dicha Ley (que limita el ejercicio de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, a las que se relacionen directamente...

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