SAN, 14 de Marzo de 1998

PonenteEMILIO MARTINEZ BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1998:313
Número de Recurso324/1995

SENTENCIA

Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/0000324/1995, se tramita

a instancia de D. Cosme, representado por el Procurador Sr. Araque

Almendros, contra Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de fecha 26 de abril de

1995, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 1993,, relativa al Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha de 19 de mayo de 1995, este recurso respecto del acto antes aludido y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente se dijo: "que habiendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito, tenga por cumplimentado el trámite de formalización de la demanda, en el recurso contencioso-administrativo nº 324/95 y previos los trámites que procedan, dicte Sentencia por la que revocando la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que aquí se impugna, declare la procedencia de la vía económico-administrativa contra la comprobación de valores a que en este recurso se hace referencia"..

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se digne admitirlo y tener por contestada la demanda y en su virtud, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso interpuesto, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho con imposición de costas procesales a la parte recurrente"..

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual se hizo señalamiento para votación y fallo que tuvo lugar el día 5 de marzo de 1998, en que efectivamente se deliberó, votó y fallo. CUARTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente,

D. Emilio Martínez Blanco, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 26 de abril de 1995 del Tribunal Económico-Administrativo Central (Expte. nº R.G. 9591/93; R.S. 196/94) desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por D. Cosme, ahora recurrente, contra el Acuerdo de 30 de septiembre de 1993 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que había declarado inadmisible la reclamación económico-administrativa formulada por dicho recurrente contra la valoración realizada en el acta de disconformidad nº 0112200.4, formalizada el 12 de marzo de 1993 por la Inspección de los Tributos del Estado, relativa al Impuesto de Sucesiones y Donaciones y que dió lugar a una propuesta de liquidación por importe total de 277.737.355 pesetas.

La declaración de inadmisibilidad que se confirma en la resolución ahora recurrida se basó en que, a juicio de los órganos económico-administrativos, las funciones de comprobación de valores pueden corresponder a la Inspección de los Tributos con arreglo al art. 140 de la Ley General Tributaria y en que tal comprobación de valores al haberse incorporado en este caso al acta de Inspección forma parte integrante de la misma a todos los efectos, por lo que siendo el acta de Inspección un acto de trámite no es procedente la impugnación de la comprobación de valores hasta que se dicte el acto administrativo de liquidación

SEGUNDO

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