SAP Madrid, 3 de Abril de 1998

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:1998:3918
Número de Recurso51/1997
ProcedimientoCOGNICIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

SENTENCIA

En Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, seguidos en el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Collado-Villalba bajo el núm. 179/94 y en esta alzada con el núm. 51/97 de Rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Gaspar, representado por el procurador Don Adotino Luis González Pontón y dirigido por el Letrado Don Federico G. del castillo Manibog, y, como apelado, Don Blas, representado por el Procurador Don Damián González Garreta y dirigido por sí mismo en su condición de Letrado.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la presente resolución.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Díaz Méndez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 27 de Diciembre de 1995, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Damián Bartolomé Garretas en nombre y representación de D. Blas contra D. Gaspar, debo condenar y condeno a este último a que abone al actor la cantidad de seiscientas sesenta y siete mil ciento cuarenta y tres pts., interese legales y costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Gaspar se interpuso recurso de apelación que fundamenta en la indebida aplicación que hace la sentencia recurrida del art. 15.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ( por remisión expresa del inciso primero del art. 6 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953), haciendo una reconstrucción cronológica de los acontecimientos, señalando que el 8 de Octubre de 1992 se constituye en Escritura Pública la entidad mercantil DIRECCION000 ., el 13 de Noviembre de 1992 se presenta la Escritura de Constitución en el registro Mercantil de Madrid, el 9 de Diciembre de 1992 concluyen el ahora recurrente y la parte demandante, recurrida, contrato de arrendamiento, el 11 de Febrero de 1993 se produce la subrogación de la entidad mercantil DIRECCION000 . en el contrato de arrendamiento, el 12 de Julio de 1993 se produce la rescisión del contrato y el 24 de Noviembre de 1993 se acepta la subsanación del defecto existente, quedando inscrita la antes mencionada Sociedad, para señalar que frente a lo acogido en la sentencia recurrida que equipara y relaciona a DIRECCION000 con la sociedad irregular, en tanto que los actos posteriores a la escrituración pero anteriores a la inscripción están sujetos a la regla especial de la aceptación dentro de los tres meses siguientes a la inscripción, respondiendo solidariamente quienes los hubieren realizado, sin embargo en el caso a que la litis se contrae se da la circunstancia de no resultar necesaria la ratificación y aceptación de la sociedad del contrato en cuestión, pues nos encontramos ante uno de los tres supuestos en el párrafo 2º del art. 15, que son de excepción a la regla general, cual actos realizados por los administradores en el período previo a la inscripción dentro de las facultades conferidas a los mismos en la Escritura de Constitución para la fase anterior a la inscripción, supuesto que concuerda con el de autos, al haber actuado el ahora recurrente dentro de la esfera de competencias como Administrador único, por lo que queda obligada DIRECCION000 y no el recurrente Sr. Gaspar, citando jurisprudencia y doctrina en apoyo de la precedente argumentación, para suplicar la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda, solicitando el recibimiento a prueba para ante esta alzada.

TERCERO

Admitido a trámite el precedente recurso, se acordó dar traslado del mismo a la parte demandante, la que presentó escrito de impugnación, que fundamenta en que no se puede hablar de indebida aplicación del art. 15.1 de la Ley de Sociedades Anónimas,...

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