SAP Madrid 119/1998, 30 de Marzo de 1998

PonenteMARIA CARMEN COMPAIRED PLO
ECLIES:APM:1998:3670
Número de Recurso12/1996
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución119/1998
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

AUDIENCIA

PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 3215/89

ROLLO Nº 0012/96

SENTENCIA Nº 119/98

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados:

Dª. A. MARÍA RIERA OCARIZ

Dª. GREGORIA DIEZ BORDALLO

En la ciudad de MADRID, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTA en juicio oral y publico, ante la Sección II de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 3215/89 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por el delito LESIONES, contra Lucía, nacida el 18-4-1965, en Madrid, hija de Armando y de Nuria, con D.N.I. NUM000, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, estando representada por la Procuradora Dª. Begoña López Pérez y defendida por el Letrado D. Carlos Fuentes Varea; contra Carlos Jesús, nacido en Madrid, el 20 de enero de 1.959, hijo de Guillermo y de Ana María, con D.N.I. NUM001 ; sin antecedentes penales; en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador D. Luis Granados Bravo y defendido por la Letrada Dª. María Nuria Losas; contra Jesús Luis, nacido en Lugo, el 13 de agosto de 1.960, hijo de Luis y de Bárbara, con D.N.I. NUM002 ; sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª. Isabel Alfonso Rodríguez y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Hejia; contra Adolfo, nacido en Pascualcobo -Avila- el 26 de marzo de 1.956, hijo de Silvio y Elisa ; con D.N.I. NUM003, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa; estando representado por el Procurador D. Luis F. Granados Bravo, y defendido por el Letrado D. José Luis Blasco Torres; contra Felix, nacido en Madrid el 17 de mayo de 1.953, hijo de Juan Francisco y Lourdes, sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa, con D.N.I. NUM004, representado por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban y defendido por el Letrado D. Juan Arevalo Pérez Fontan y como responsable civil subsidiario el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y defendido por el Letrado D. Juan Cerrejón Vázquez. Siendo partes acusadores el Ministerio Fiscal y como acusaciones particulares D. Jose Ángel representado por la Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez y asistido de la Letrada Dª Begoña Lalana Alonso y D. Federico, representado por la Procuradora Da Isabel Torres Coello y asistido del Letrado D. Manuel Valero Yañez. Y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. D. CARMEN COMPAIRED PLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de dos delitos de lesiones del art. 420 del Código Penal . Considera responsables en concepto de autores de uno de los delitos de lesiones a Lucía, Adolfo, Carlos Jesús y Jesús Luis y cooperador necesario art. 14 nº 3 del C.P . a Felix del otro delito de lesiones. Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad del art. 8 nº 10 del Código Penal en el primer delito y solicitó la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y costas para cada acusado. Solicitando que Lucía, Adolfo, Carlos Jesús, Jesús Luis indemnizaran a Federico en 150.000 ptas. por las lesiones sufridas y el acusado Felix indemnizará a Jose Ángel en 500.000 ptas. por las lesiones; procediendo declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Por la acusación Particular en representación de D. Jose Ángel calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

  1. un delito de privación de los Derechos Cívicos reconocidos por las Leyes del art. 194 del C.P .

  2. un delito de lesiones del art. 420 párrafo primero del Código Penal .

  3. un delito de lesiones del art. 420 párrafo 1ª del Código Penal .

  4. un delito de torturas del art. 204 bis, en relación con los arts. 420 y 421.1a todos del Código Penal y con el art. 1ª de la Convención contra la Tortura de 10 de diciembre de 1.984, de las Naciones Unidas, debidamente ratificada por España en fecha 19 de octubre de 1.987 y alternativamente los hechos serian constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 420 y 421.1º del Código Penal vigente al suceder los mismos y de un delito de detención ilegal del art. 480 último párrafo del Código Penal, y alternativamente serian constitutivos de un delito de lesiones ya referido y de un delito de coacciones previsto y penado en el art. 496 del Código Penal .

  5. dos delitos de daños previstos en los arts. 563 y 563 bis a) del Código Penal.

Sobre los delitos C y E se retiró la acusación en el escrito definitivo de acusación.

Considera responsables a todos los acusados de los delitos referidos en el apartado A), del delito referido en el apartado B) es responsable Felix, y del delito referido en el apartado D) son responsables como autores Dª Lucía, D. Adolfo, D. Carlos Jesús y D. Eduardo ; concurriendo la circunstancia agravante de prevalimiento del carácter público del culpable del n° 10 del art. 10 del código Penal, en todos los acusados. Y solicita:

Por el delito A) la pena de ocho años de inhabilitación especial a Dª Lucía ; D. Adolfo ; D. Carlos Jesús, D. Eduardo y D. Felix, accesorias y costas.

Por el delito B) a D. Felix, procede la pena de 4 años y dos meses de prisión menor, accesorias y costas.

Por el delito D) procede imponer a Dª Lucía, D. Adolfo, D. Carlos Jesús y D. Eduardo, la pena de seis años de prisión menor y doce años de inhabilitación especial, accesorias, y costas. Y alternativamente la pena seria de 4 años y dos meses de prisión por el delito de lesiones y la pena de 4 años y dos meses de prisión menor y multa de 150.000 ptas. por el delito de detención ilegal y alternativamente procedería la imposición de la pena de 4 años y dos meses de prisión por el delito de lesiones y la de seis meses y multa de 1.000.000 ptas. por el delito de coacciones.

En concepto de responsabilidad civil D. Felix indemnizará a Jose Ángel en la cantidad de 500.000 ptas. y los acusados Dª Lucía, D. Adolfo, D. Carlos Jesús y D. Eduardo indemnizarán a D. Federico en la cantidad de 150.000 ptas. Debiéndose acordar de conformidad con lo establecido en el art. 22 del Código Penal la responsabilidad civil subsidiaria del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO

Por la acusación Particular representada por D. Federico se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 420 y 421 en sus pafs. 1º y 2º al haber quedado deformidad-cicatriz en el lugar más visible del cuerpo; y retirando la tercera del art. 421. Así mismo los hechos constituyen un delito de detención ilegal del art. 480 del C.P . y alternativamente un delito de coacciones del art. 496 del Código Penal . Considera a los acusados Lucía, Adolfo, Carlos Jesús y Eduardo como responsables en concepto de autores y solicitó por el delito de lesiones la pena de seis años de prisión menor y multa de 500.000 ptas. para cada uno. Por el delito de detención ilegal la pena de seis años y 1 día y por el delito de coacciones la pena de seis meses y multa de 1.000.000 ptas. por cada uno de los acusados.

Como responsabilidad civil los acusados indemnizarán a D. Federico en la cantidad de 1.350.000 ptas. Debiéndose de declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

CUARTO

Por las respectivas defensas así como por el responsable civil subsidiario se mostró la disconformidad y se solicitó la libre absolución y por consiguiente ninguna declaración sobre responsabilidad civil.

QUINTO

Se ha cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por el excesivo trabajo de la ponente.

HECHOS PROBADOS

El día 28 de octubre de 1.989 al igual que otros sábados por la tarde se intentó montar en la Plaza de Santa Ana de Madrid, el mercadillo de artesanos; debiendo de tenerse en cuenta que desde el 1 de junio de

1.982, el colectivo de artesanos tenia una autorización expresa para la instalación del mercadillo en horas y días determinados, autorización que se otorgó para un periodo de 6 meses, pero que siguió funcionando en los mismos días y horas durante años, en concreto hasta primeros de 1.989, fecha en la que se ordena verbalmente a la Policía Municipal por el Concejal Presidente de la Junta de Distrito, que se impida la instalación del mercadillo; y sobre las 20 horas de dicho día y encontrándose en la plaza un numeroso grupo tanto de artesanos, como viandantes, medios de comunicación así como efectivos de Policía Municipal que iban uniformados y en el ejercicio de las funciones que les fueron encomendadas y tras haberse instalado unas dos o tres mesas en el centro de la Plaza, y señalarles la policía que debían de abandonar el lugar, se originó un altercado y a resultas del mismo resultaron lesionados tanto policías como artesanos.

Dentro del grupo de Policías Municipales que estaban en el centro de la Plaza, se encontraba el acusado Felix, Policía Municipal nº NUM005, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien golpeó junto con otros policías no identificados, haciendo uso de defensa reglamentaria a Jose Ángel que cayó al suelo y a resultas de esta acción conjunta, tuvo las siguientes lesiones, herida inciso contusa a nivel de la región occipital, contusión a nivel de ambas regiones escrapulares, contusión a nivel de costado derecho y fractura de la mano derecha; lesiones por las que precisó 9 días de asistencia facultativa y 50 de impedimento necesitando tratamiento médico a base de analgésicos, antinflamatorios, reposo e inmovilización.

Casi a continuación de los hechos relatados Federico, artesano que se encontraba en la plaza, recibió un fuerte golpe en la ceja, por lo que corrió e intentaba...

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