STSJ Comunidad de Madrid 380/1998, 17 de Abril de 1998
Ponente | RAMON CUETO PEREZ |
ECLI | ES:TSJM:1998:4730 |
Número de Recurso | 678/1995 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 380/1998 |
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 1998 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
LDO. SR. Mario Lucero Bermejo. C/Alenza, 5 Madrid
PROC. SR.
RECURSO NUM. 678/95
PONENTE SR. Ramón Cueto Pérez
A. del E. 1543/95
SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA NUM.- 380
SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal.
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Ramón Cueto Pérez
D. Silverio Nieto Nuñez
En Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el número arriba referenciado, interpuesto por PIZZERIAS ROYAL, S. L., representada y dirigida por el Letrado D. Mario Lucero Bermejo, contra resolución de la Dirección General de Empleo de 27 de Enero de 1995, recaída en el expediente número 28769/94, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra anterior re solución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Madrid, de fecha 6 de Julio de 1992, confirmatoria del Acta de Infracción número 5293/91, de 9 de Octubre de 1991, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado. Siendo la cuantía del recurso de 500.001 pts.
UNO.- Que la parte indicada interpuso con fecha 12 de Abril de 1995, el presente recurso ante esta Sala, respecto del acto administrativo indicado y admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y reclamado" el expediente administrativo se entregó a aquélla para que formalizara la demanda, lo que hizo en plazo mediante la exposición de hechos y la fundamentación jurídica que estimó aplicable a su derecho, suplicando la estimación del recurso.
DOS.- Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada, contestó la misma con un relato de hechos y argumentación en Derecho que le sirvió para formular su oposición y solicitar la desestimación del recurso.
TRES.- Que las partes personadas en el momento procesal oportuno, no solicitaron el recibimiento a prueba del recurso.
CUATRO.- No estimándose oportuna la celebración de vista se formularon en tiempo por las partes procesales conclusiones sucintas, resumiendo sus pretensiones, por lo que los Autos quedaron conclusos para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 16 de Abril de 1998, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose cumplido en la tramitación del proceso las prescripciones legales.
Siendo Ponente D. Ramón Cueto Pérez, Magistrado de la Sección.
Son objeto de este recurso las resoluciones administrativas detalladas en el encabezamiento de esta sentencia, que tienen su origen en el Acta de Infracción número 5293/91, en la que se expresan los siguientes hechos:
Girado visita al domicilio del centro de trabajo de la Empresa referenciado, sito en Villaviciosa de Odon (Madrid), calle de Carretas, 1, en fecha de 28 de Mayo de 1991, y examinada la documentación pertinente a efectos de practicar control de empleo y de seguridad social, en citación cumplimentada en las Oficinas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en fecha de 7 de Junio de 1991, se advierte lo que sigue:
- En el citado centro de trabajo se encuentra únicamente el trabajador Carlos María (DNI NUM000 ) ante quien se practican las actuaciones subsiguientes.
- Del examen de la documentación aportada por la Empresa, se comprueba que el referido trabajador inició la prestación de servicios por cuenta de la referenciada, con efectos del 15 de Septiembre de 1989, mediante la formalización de un contrato de trabajo para la formación, suscrito al amparo del Real Decreto 1992/84 .
No obstante lo anterior, la Empresa ha incumplido la obligación de proporcionar le formación debida al trabajador, en los términos dispuestos en los artículos 6 y 8 del citado RD 1992/84, y ello es así, por cuento el repetido trabajador es el único trabajador dado de alta en la Empresa. Asimismo, la Empresa no ha aportado el Plan de Formación a que a refiere el citado artículo 8, ni ha acreditado convenio o concierto con Centro de Formación Profesional autorizado a fin de que proporcione tal formación. Todo ello sin perjuicio de significar que, en el curso de las actuaciones seguidas en el centro de trabajo, el reiterado trabajador manifestó, en presencia del también Controlador D. Alfredo, que, habitualmente, el era la única persona vinculada a la Empresa que acudía al centro de trabajo, que el tiempo de permanencia en el mismo discurría entre las 17 horas y las 23 horas, tiempo éste dedicado en su integridad el trabajo efectivo.
- Le Empresa ha venido practicando las reducciones sobre las cotizaciones correspondientes al mencionado trabajador provistas en el ...
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