SAN, 23 de Abril de 1998

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:1998:828
Número de Recurso740/1995

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso contencioso administrativo interpuesto por LYREAN

LIMITED ESTABLISHMENTS, representado por el Sr. PILAR TREVESEDO CASTILLA, contra la

resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central referida al impuesto sobre

bienes inmuebles de entidades no residentes, habiendo sido parte el Abogado del Estado. La

cuantía del recurso ha sido fijado en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Al recurso se le dió su tramitación preceptiva, con el recibimiento a prueba, si así se solicitó, tras lo que se dió traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuó este tramite en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

CUARTO

Con fecha 22 de Abril se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, Vocalía Primera, de fecha 7 de Junio de 1995, por la que se acuerda la desestimación de la reclamación interpuesta por la misma parte recurrente contra el Acuerdo de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, dictada en el expediente 755, que se dictó en relación con la solicitud de exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no residentes y referido al inmueble sito en la provincia de Málaga que se identifica en las resoluciones objeto de recurso. SEGUNDO: La pretensión de la parte recurrente, de considerar que se encuentra exenta de pago del impuesto, se basa en considerar cumplidos todos los requisitos previstos en la legislación aplicable para el reconocimiento de dicha exención.

La Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/91 del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, es la que crea el Impuesto especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes al establecer (por lo que ahora nos interesa) que, estas entidades, cuando sean propietarias ó posean en España por cualquier titulo bienes inmuebles estarán sujetas a un impuesto especial sobre bienes inmuebles que se devengará el 31 de Diciembre de cada año y que deberá ingresarse en el mes de Enero siguiente.

El apartado cuatro de dicha Disposición Adicional establece que este impuesto no será exigible a: "d.-Las entidades que acrediten suficientemente ante la Administración tributaria, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el origen de los recursos invertidos en España y la personalidad de los titulares directos ó indirectos del capital social, asumiendo el compromiso de notificar cualquier alteración ó modificación y las causas de esta a las autoridades competentes."

La regulación reglamentaria de este impuesto se recoge en el articulo 74 del Reglamento del Impuesto (R.D. 1841/91); para el presente supuesto, es de especial trascendencia lo...

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