SAN, 23 de Abril de 1998

PonenteVENTURA PEREZ MARIÑO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1998:810
Número de Recurso50/1994

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/50/1994, se tramita a

instancia de SOC. ANONIMA MINERA CATALANO-ARAGONESA (SAMCA), representado por el

Procurador D. Pablo Oterino Menendez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 27 de octubre de 1993 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades

ejercicio 1982 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 81.281.309 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 18 de enero de 1994 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito y su copia, y por devuelto el expediente administrativo, tenga por formalizada en tiempo y forma la demanda de este proceso y, previos los trámites pertinentes, dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso declare que la Resolución dictada el 31 de Mayo de 1989 por el Tribunal Económico Administrativo de Zaragoza en la reclamación nº 13/88 así como la dictada en 27 de octubre de 1993 por el Tribunal Central que confirmó la anterior, son disconformes con el Ordenamiento Jurídico y deben ser anuladas, siendo improcedente la práctica de la nueva liquidación ordenada así como la aplicación de intereses de demora a la misma, con derecho a la devolución a mi parte, en su caso, por las cantidades que le hubieran sido liquidadas y hubiera ingresado por tales conceptos ".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda y dicte Sentencia desestimando la misma y declarando la validez de la resolución impugnada. Con imposición de costas" .

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19 de febrero de 1998, en que efectivamente de deliberó, votó y falló. 4.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. Ventura Pérez Mariño.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de octubre de 1993, referente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1982.

  2. Por idénticos motivos y por la misma recurrente fue en su momento interpuesto el recurso 103/94, referente al ejercicio del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1983.

En el mismo se dictó Sentencia el 19 de febrero de 1998, ratificándose el Tribunal en la argumentación alli contenida que por coherencia jurídica se reproduce:

" CUARTO.- En cuanto al fondo, la primera cuestión a examinar es la determinación de la base para la deducción por inversión neta contemplada en el artículo 41 de la Ley 74/80, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, prorrogada para el ejercicio 1982 por el artículo 35 de la Ley 44/81.

El Tribunal Económico-Administrativo Central parte de la consideración de la deducción por inversiones de la Ley del Impuesto de Sociedades, y por tanto sujeta a lo dispuesto en el artículo 205.2 del Reglamento del Impuesto, por lo que los bienes sujetos a inversión del Factor Agotamiento no pueden ser computados en la Inversión Neta. Para hallar la base de tal deducción, incluye las amortizaciones libres de los activos mineros, sin distinguir entre amortización técnica y libre, incluyendo como desinversión el material dado de baja por inservible a través de la cuenta de Perdidas y Ganancias.

La recurrente entiende que dicha deducción no es adicional a la deducción por inversiones de la Ley 6178, sino autónoma, y por tanto el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades no se refiere a la deducción por inversión neta, pudiendo computarse también la inversión afectada al Factor de Agotamiento para determinar el importe de la misma, disintiendo en relación al cómputo de la amortización máxima admitida fiscalmente pues la amortización libre permitida a las empresas mineras no es amortización, sino reservas de la empresa, y no puede considerarse enajenación, como realiza la Inspección, ni amortización, como razona el TEAC, el importe de los bienes del activo dados de baja por inservibles.

El artículo 26 de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, regulaba la deducción por inversiones, estableciendo los supuestos, límites y parte de la cuota sobre la que cabía aplicar la deducción. Dicho precepto ha sido modificado, o prorrogada la viigencia de su modificación, por todas las Leyes de Presupuestos Generales del Estado que la han sucedido. En cada ejercicio se establecen por tanto normas específicas para las deducciones por inversiones previstas en las mismas, y así se regula de forma específica en la Ley 1/1979, de 19 de julio, de Presupuestos Generales para 1981, y la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982. En el ejercicio 1983, que es el examinado, el artículo 15 del Real Decreto-Ley 24/1982, de 29 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria prorroga para este ejercicio el régimen de deducción por inversiones regulado en el artículo 35, apartados 1,2,3 y 5 de la anterior Ley 44/81, artículo que es literalmente reproducido en el artículo 16 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, que convalida el Real Decreto-Ley citado, y que con relación a la deducción especial a la inversión neta, es modificado por el artículo 30 de la Ley 9/83, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983.

Por tanto, en este ejercicio, y en lo que concierne a la deducción por inversión neta, debe destacarse que el art. 35.3 de la Ley 441981 señala que, además de la deducción por inversiones a que se refieren los apartados anteriores - inversión en activos fijos nuevos-, los sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades podrán deducir de su cuota el 5% de la inversión neta realizada en 1982 en activos fijos nuevos (conforme al art. 15 de la Ley 5/83 se sustituye la referencia por 1983).

Según razona la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1990, citada por la demandante, referida al ejercicio 1982, esta deducción, aisladamente considerada, no puede rebasar, como en el caso de la otra deducción en activos fijos nuevos, el 30 por 100 de la cuota, y por tanto considera que ambas deducciones no son excluyentes, interpretando en este sentido el inciso final del artículo 35.3 (esta deducción tendrá los límites que correspondan a cada sujeto pasivo como consecuencia de los regímenes de deducción por inversiones que se le apliquen). No se refiere a las mismas cuestiones que ahora se plantean. En 1983, el artículo 30 de la Ley de Presupuestos citada, modifica precisamente la regla anterior, disponiendo: Esta deducción se aplicará sobre la parte de la cuota líquida resultante de la minoración de las restantes modalidades de la deducción por inversiones. Los excesos de deducción no aplicados podrán trasladarse a los cuatro ejercicios siguientes. Dicho precepto expresamente habla de deducción adicional sobre la inversión neta, tal y como se expresa la Resolución impugnada, por lo que no hay duda que el 5% se...

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