SAN, 24 de Abril de 1998

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:1998:858
Número de Recurso2956/1994

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistas las actuaciones seguidas en el recurso que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo

de la Audiencia Nacional en su Sección Primera, constituída por los señores al margen anotados,

contra la Administración del Estado, interpuesto por la representación de D. Ricardo, D. Alvaro, D. Miguel, DÑA. Francisca, DÑA. Cristina y DÑA. Ariadna

contra las actuaciones más abajo reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución de 19 de septiembre de 1994 del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente por la que se aprueban el Acta de 10 de diciembre de 1992 y los Planos del deslinde referidos a los bienes demaniales del tramo de costa del término municipal de Oliva (Valencia) comprendido entre la acequia Vedat y la provincia de Alicante.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en que procedimentalmente se ha incumplido con el art.20,3 del Reglamento de Costas a lo que añade la ausencia de un previo expediente de investigación y sin que se evidencie la motivación de la incoación del expediente de deslinde; desde el punto de vista sustantivo señala que no hay prueba de la demanialidad de los terreno, se remite a las pruebas fotográficas que acompaña con su demanda, sin se exponga qué tipo de pertenencias demaniales son las afectantes a ese tramo de costa. Por último sostiene que el acto colisiona con el PGOU de Oliva, infringiéndose así el art.9.3 de la Constitución (seguridad jurídica).

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante es pretensión de la parte demandante que se anule la Resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, más las costas.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria, en que se confirme la Resolución impugnada sobre la base de los propios términos de la misma

SEXTO

No pedido el recibimiento a prueba del pleito y tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 22 de abril de 1.998, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.

SEPTIMO

Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que esta Sala viene sosteniendo con reiteración, que el deslinde administrativo, ya en la Ley 22/88, de 28 de julio, ya en la Ley 28/69, de 26 de abril, como antes en el RD-Ley de 19 de enero de 1928, o en la Ley de 7 de mayo de 1880, es una actuación administrativa que materializa la extensión física del dominio público. Se trata de determinar y configurar sobre el terreno las pertenencias demaniales en función de su definición legal. Desde este punto de vista, es un acto de imperio de defensa del dominio público que no implica el ejercicio de una potestad discrecional, ni a secas ni con el calificativo de "técnica", antes al contrario es una operación jurídica que lleva las definiciones legales a su plasmación física tramo a tramo.

SEGUNDO

Que el desacuerdo con lo hecho por la Administración en el ejercicio de esta potestad de defensa del dominio público, no debe parapetarse en fuertes imputaciones retóricas o en la mera invocación de derechos dominicales, ni en contraponer el mero desacuerdo o, por principio, la oposición entre la potestad demanial y la deducida de otras competencias concurrentes como es la ordenación del suelo y el urbanismo; por contra, la oposición al acto de deslinde requiere una diligente actividad probatoria que envidencie la errónea actuación administrativa y así lleve cumplidamente al ánimo de la Sala el convencimiento de que la concreta porción de terreno ribereño ocupado no es pertenencia demanial conforme a la Ley 22/88. Por último no puede olvidarse que si no es admisible discutir a propósito de dichos actos cuestiones de índole dominical, lo propio será aparte del aspecto jurídico-técnico antes expuesto, enjuiciar la bondad del procedimiento seguido por la Administración.

TERCERO

Que de esta manera se invoca como motivo de impugnación que, en lo...

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