STSJ Comunidad de Madrid 409/1998, 12 de Mayo de 1998

PonenteMARIA JESUS MURIEL ALONSO
ECLIES:TSJM:1998:6161
Número de Recurso642/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución409/1998
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

R° 642/96

SENTENCIA N° 409

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

PRESIDENTE

Ilma Srª Dñª Inés Huerta Garicano

MAGISTRADOS

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dñª María Jesús Muriel Alonso

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala, constituida por la Ilma. Sra y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo n° 642/96, interpuesta por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de ANTENA TRES DE TELEVISION, SA., contra la resolución dictada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, desestimatoria del recurso ordinario entablado por la recurrente contra la resolución del Director General de Telecomunicaciones, de fecha 30 de mayo de 1994, en la que se acordó formular apercibimiento a la actora, a los efectos indicados en el art,

24.5 de la Ley 10/88, de 3 de mayo y requerir, a la recurrente para la adopción de determinadas medidas.

Ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la declarada pertinente, y tras hacer sus conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día treinta de abril de 1998, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del preste proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra Dñª María Jesús Muriel Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRÍMERO.- El objeto del presente recurso se concreta en determinar si las Resoluciones impugnadas, por las que se "apercibe" a la recurrente, a los efectos indicados en el art. 24.5 de la Ley 10/88, de 3 de Mayo de Televisión Privada, son o no conformes a Derecho.

Las alegaciones en las que la parte actora funda, básicamente, su pretensión impugnatoria son:

  1. La vulneración de los principios de tipicidad, legalidad y garantías del procedimiento, en cuanto que se ha impuesto una sanción no delimitada por la Ley, aplicando un procedimiento inexistente en la misma. Señala, por ello, la nulidad del acto administrativo impugnado al amparo de lo dispuesto en los arts. 62.1.e y 129 de la ley 30/92 .

  2. La falta de concreción y prueba de los hechos imputados.

  3. Y finalmente, se señala la inaplicación de la Ley 10/88 de 3 de Mayo, cuyo articulo 15 ha sido el aplicado por la Administración, mientras que los limites temporales de publicidad no eran ya los establecidos en dicha normativa, sino los contemplados en la Directiva 89/552/CEE.

Concluye solicitando el dictado de sentencia, por la que se declare la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, o, en su defecto, su anulación.

Solicita, además, la recurrente en su escrito de conclusiones la declaración de "rebeldía" de la Administración, en cuanto que la contestación efectuada por el Abogado del Estado fue extemporánea, por lo que no deberla haberse admitido.

Por su parte, el Abogado del Estado, además de oponerse a las pretensiones impugnatorias de la recurrente, planteó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al ser el acto originario firme y consentido en cuanto que el recurso ordinario contra él entablado se formulé fuera del plazo legalmente establecido, por lo que al amparo de lo dispuesto en el art, 82 de la LJCA estima que no ha de admitirse el presente recurso.

SEGUNDO

La adecuada resolución de las cuestiones planteadas en esta litis exige que comencemos señalando los siguientes extremos que resultan acreditados del expediente administrativo remitido, de las alegaciones ofrecidas por las partes y de las pruebas practicadas en este proceso:

1) La entidad recurrente, según el anexo obrante en autos, realizó publicidad diferentes días del mes de febrero de 1994, durando aquélla más de 10 minutos en espacios de una hora.

2) El 11 de marzo de 1994, el Subdiréctor General de Control e Inspección de Servicios de Telecomunicación, acordó la incoación del expediente CI/TV001/94, que terminó con resolución, de fecha 30 de mayo de 1994, dictada por el Director General de Telecomunicaciones en la que se acordó formular apercibimiento a la actora, a los efectos indicados en el art. 24.5 de la ley 10/88, de 3 de mayo y requerir a la recurrente para la adopción de las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de las normas a que las sociedades concesionarias del servicio público de televisión están obligadas en materia de limites y exigencias de la emisión de publicidad, de acuerdo con el art. 15 de la citada Ley 10/88 .

3) La resolución anterior se notificó a la entidad hoy demandante el mismo día de su echa, es decir, el 30 de mayo de 1994, presentándose por la actora recurso ordinario contra ella, el día 30 de junio de 1994, que fue desestimado por resolución dictada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes notificada a la recurrente el día 31 de enero de 1996.

TERCERO

Es patente la imposibilidad de apreciar la tésis del Abogado del Estado, relativa a que el acto originario impugnado es un acto "consentido" de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 en relación con el art. 40 y 71 de la LJCA, al entender que, a tenor de lo dispuesto en el art. 48.4 de la Ley 30/92, el recurso ordinario se planteó fuera de plazo.

En efecto, si bien es cierto que a raiz de la publicación de la ley 30/92 surgieron problemas interpretativos en relación con el cómputo de los plazos, los mismos han sido resueltos por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en numerosas sentencias, entre otras, sentencia de 31 de mayo de 1997, ha venido...

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