SAN, 30 de Abril de 1998
Ponente | JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:1998:964 |
Número de Recurso | 652/1994 |
SENTENCIA
Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 652/1994 que ante esta Sección Segunda
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora
Dª. Josefa Millan Valero en nombre y representación de D. Carlos María frente a la
Administración del Estado, representada por el SR. Abogado del Estado, contra el acuerdo del
Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 5019-93, R.S. 463-93) de fecha 9 de febrero de
1994 Impuesto Sobre Sociedades, (que después se describirá en el primer Fundamento de
Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.
por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 1994, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 23 de enero de 1995 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demandante mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 1995, en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El Sr. Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 1995, en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.
Solicitado y no recibido el procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.
Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de abril de 1998, que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 9.2.1994, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 26.4.1993, del TEAR de la Rioja, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1987 y cuantía de 3.500.459 pesetas, según Acta de conformidad de fecha 22.6.1992, por la que se procedía, tanto al incremento como a la minoración de la base imponible declarada por el sujeto pasivo, practicándose liquidación por cuota, intereses de demora y sanción (150% dada la conformidad al Acta), al apreciarse la existencia de anomalías contables.
El recurrente fundamenta la impugnación de la resolución en los siguientes motivos: 1) Error de hecho, en el que incurrió el sujeto pasivo al dar la conformidad al Acta, consistente en el hecho de que los constatado en la misma carecía del soporte documental necesario, que lo acreditara; por lo que existe vicio en el consentimiento prestado. Y 2) Improcedencia de la imposición de sanción alguna, por inexistencia de mala fe, por lo que la sanción debió graduarse teniendo en cuenta los criterios señalados en el art. 82 de la Ley General Tributaria.
El Abogado del Estado niega haya existido error de hecho, haciendo suyos los argumentos de la resolución impugnada. En relación con la imposición de la sanción, considera que la Administración ha aplicado correctamente los criterios de graduación recogidos en la Ley general Tributaria y Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre.
El art. 62.2, segundo párrafo, del Reglamento General de la Inspección, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, establece que: "los hechos consignados en las...
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