SAP Segovia 55/1998, 11 de Mayo de 1998

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APSG:1998:185
Número de Recurso13/1998
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución55/1998
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

UNICA

SEGOVIA

PENAL

RECURSO DE APELACION Nº 13/98

Procedimiento Abreviado nº 342/97

Juzgado de lo Penal

de SEGOVIA

SENTENCIA Nº 55/98

En la ciudad de Segovia, a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos. Sres. Don Luis Brualla Santos Funcia, Presidente Accidental, Doña Concepción Espejel Jorquera, y Doña Beatriz Escudero Berzal, Magistrados, ha visto en segunda instancia la causa de las anotaciones del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por delito de contra la seguridad del tráfico contra Enrique, cuyos demás datos y circunstancias personales constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Enrique, representado por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendido por el Letrado Sr. Hernández César, recurso en el que han sido partes el citado acusado y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Doña Concepción Espejel Jorquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "De la prueba practicada en el acto del Juicio oral resulta probado y así se declara que sobre las 17 horas del día 2 de Marzo de 1997, el acusado Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales conducía por la carretera C-605, el ciclomotor con nº de bastidor NUM000, y como quiera que lo hacía tras haber consumido bebidas alcohólicas que limitaban su capacidad de reflejos y atención, circulaba dando bandazos por su carril de marcha, maniobra que fue apreciada por una patrulla de la Guardia Civil de Tráfico, que ante tal forma de conducir le dio el alto.

Al aproximarse al mismo los agentes apreciaron en el acusado síntomas de embriaguez como aspecto abatido, rostro congestionado, olor a alcohol en el aliento, habla titubeante o exposición repetitiva, siendo sometido a una primera prueba para comprobar su posible embriaguez con un etilómetro digital, y, al dar positivo se dio aviso al equipo de atestados para practicar la prueba de alcoholemia con un etilómetro evidencial homologado, siendo sometido a la primera prueba a las 18.14 horas arrojando un resultado de 0,87 mgrs de alcohol por litro de aire espirado, interesando la práctica de una segunda, que realizada 19 minutos después, dio un resultado de 0.84, renunciando a la analítica sanguínea de contraste.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Enrique como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de MULTA DE CUATRO MESES, PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR CICLOMOTORES POR UN AÑO Y TRES MESES, y costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Enrique se interpuso contra la misma recurso de apelación, en tiempo y forma, el que sustancialmente fundó: 1º.- Error en la apreciación de la prueba al amparo de lo dispuesto en el articulo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2º.- Al amparo del mismo artículo anterior por infracción del precepto legal. Concretamente el contenido en el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concordantes así como la reiterada jurisprudencia al efecto en cuanto a la necesidad de la ratificación de los atestados policiales para que tenga auténtico valor probatorio. 3º.- Igualmente el contenido en el articulo 24, apartado primero, de la Constitución Española referido a la indefensión, en relación con el apartado segundo respecto del cumplimiento de las garantías procesales. 4º.- Igualmente apartado 2º de dicho articulo de la Constitución Española referido al derecho a la presunción de inocencia. Y 5º.- Que no existen pruebas en los autos que evidencien la comisión del delito contemplado en el artículo 379 del Código Penal vigente . Y que la cuantía de la pena sea rebajada al mínimo previsto en el articulo 379 del Código Penal vigente, es decir, un año de privación del permiso de conducir y tres meses de multa a razón de doscientas pesetas diarias. No condenando, en todo caso, en costas al condenado, hoy apelante.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a las otras partes para evacuar el trámite conferido de alegaciones, quienes al hacerlo por El Ministerio Fiscal, se impugnó el citado recurso; y por la parte recurrente en su mismo escrito de interposición del recurso, solicitó el recibimiento a prueba, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre las pruebas solicitadas, y por Auto de fecha 11 de Febrero de 1998 se acuerda denegar la admisión de las pruebas solicitadas por dicha parte apelante. Notificada dicha resolución a las partes, y firma la misma, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la correspondiente resolución respecto al recurso de apelación. Habiéndose observado en la sustanciación de este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnando, en primer término, el recurrente el relato fáctico de la sentencia de instancia, invocando que en el mismo se omiten circunstancias que debieron declararse probadas y se incluyen otras carentes de adecuada justificación, procede recordar que es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que no puede exigirse a los Organos judiciales que declaren probados todos los extremos que las partes estimen convenientes; bastando con que incluyan en el relato fáctico los que hagan posible la adecuada calificación jurídica de los mismos; sin que en ningún caso puedan incluir datos o extremos que no estimen suficientemente acreditados ( STS. 28-2-1996 ) y análogamente que la falta de claridad no consiste en la omisión de aquellos hechos más o menos intranscendentes o superfluos que a los implicados pueda interesar ver dados como probados; no existiendo defecto procedimental en tanto que las omisiones denunciadas no impidan, a través de la descripción que en la resolución figura, conocer los hechos fundamentales acontecidos y los extremos dudosos para, en definitiva, de medio a fin, plasmar la premisa mayor del silogismo judicial ( STS. 14-1-1992 que cita las de 12-4-1991 y 18-11-1991 ); no cabiendo en modo alguno que, al socaire del mencionado reproche, pretenda el recurrente enmendar la plana al juzgador de instancia, invadiendo sus propias y exclusivas atribuciones, conferidas en el art. 741 LECr para llegar a conclusiones probatorias diversas de las consideradas por el Juez a quo ( STS. 24-11-1993 ); observándose en el supuesto enjuiciado que ningún defecto concurre en la sentencia apelada, en la que se describen, de acuerdo con las pruebas practicadas, suficiente y detalladamente los extremos precisos para la calificación del ilícito y de las circunstancias apreciables; no pudiendo acoger en este punto los argumentos del recurrente, que no pretenden sino sustituir la apreciación de las pruebas imparcial y objetiva del titular del órgano decisor por la más interesada de la parte, desconociendo el principio de libre valoración de la prueba que compete a los jueces de instancia, como consecuencia de los de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal ( STS. 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ).

SEGUNDO

Invocándose, - de otro lado, en los diversos motivos del recurso, de forma entremezclada y en base a análogos argumentos, infracción del principio de presunción de inocencia, de in dubio pro reo y error en la apreciación de las pruebas, es de señalar, respecto al primero, que es reiterada la doctrina...

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