SAN, 12 de Mayo de 1998

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1998:1195
Número de Recurso906/1993

SENTENCIA

Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 906/96, se tramita a

instancia de TÉCNICAS REUNIDAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Ruigomez Muriedas

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de julio de 1993,

desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Oficina Nacional de

Insepección de fecha 9 de mayo de 1990, sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades y en

el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 61.197.394 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 10 de noviembre de 1993, este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que habiendo por presentado este escrito con su copia y con el expediente administrativo que me entregó y que devuelvo, se sirva admitirlo y tener por evacuado en tiempo y forma, el traslado que para formalizar la demanda se nos ha concedido y previa la tramitación legal pertinente, dictar en su día sentencia, que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por mi mandante Técnicas Reunidas, S.A. contra la resolución de fecha 28 de julio de 1993 del Tribunal Económico Administrativo Central revoque y anule por no ajustarse a derecho la referida resolución".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones tras lo cual en providencia de 15 de diciembre de 1997 se hizo señalamiento para votación y fallo lo que tuvo lugar el día 7 de mayo de 1998, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Adminsitrativo Central de 28 de julio de 1993 (Expediente nº R.G. 3696-90; R.S. 131- 90), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por TECNICAS REUNIDAS, S.A., ahora recurrente, contra acuerdo de 9 de mayo de 1990 de la Oficina Nacional de Inspección, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1984, y comprensivo de liquidación por dicho Impuesto y ejercicio y por el importe de 61.197.394 pesetas (de las cuales 40.378.328 corresponden a cuota y 20.819.066 a intereses de demora).

    Dicha liquidación tuvo su origen en acta levantada, en disconformidad, a la hoy actora por el Impuesto y ejercicio de referencia -cuya correspondiente declaración se había presentado el día 10 de junio de 1985-por la Oficina Nacional de Inspección en fecha 14 de abril de 1989. En dicha acta se elevaba la base imponible provisional resultante del acta de conformidad (1.176.195.494 ptas.), discutiéndose por la hoy recurrente el tratamiento fiscal correspondiente a los proyectos de investigacion, según el resultado positivo o negativo de los mismos, así como la aplicación o no de la deducción por inversiones de empresas exportadoras.

  2. La actora, alega en su demanda que en la actividad que desarrolla en los tipos de "Proyectos de Investigación" afectados por la liquidación del caso (Proyecto nº 4.599 y Proyecto nº 4.605) no pueden ser considerados como gastos de Investigación y Desarrollo sino como gastos corrientes del ejercicio, por lo que, a su juicio, no procede su activación; añade que aunque debieran ser activados como elementos del inmovilizado inmaterial la empresa podría amotirzarlos en el ejercicio al amparo del artículo 35.2 de la Ley 27/1984, que admite la libertad de amortización para las inversiones en intangibles unidas a los programas y proyectos realizados de investigación y desarrollo, de manera que, a su juicio,es improcedente el incremento de la base imponible que se contiene respecto de tal concreto extremo, en la liquidación controvertida.

    En segundo lugar se aduce por la actora que también realiza obras en el extrajero y que los procesos resultantes de tales proyectos los inscribe en el Registro de la Propiedad Industrial, así como que los gastos derivados de los mismos se computan como gastos del ejercicio en el extranjero pues, a su entender, tienen encaje en el concepto genérico de actividad exportadora, incluyendo todos aquellos gastos comerciales que guarden relación directa con la apertura y prospección de mercados característicos de la actividad exportadora de las compañías de ingeniería, por lo que procede la oportuna deducción en la cuota del Impuesto.

    En relación a la primera cuestión, al hacerse depender el tratamiento fiscal del resultado positivo o negativo de los proyectos -como hace la Administración- alega que la legislación aplicable al ejercicio inspeccionado no especifica lo que se ha de entender por resultado positivo o negativo y, por ello, cuándo se ha de activar el gasto o cuándo se ha de amortizar. Entiende que el acceso al Registro de la propiedad Industrial de tales proyectos no es un parámetro determinante para efectuar tal distinción, manifestando que, incluso, admitiendo la procedencia de la activación del gasto, tratándose de modelos de utilidad, patentes, cabe la posibilidad de su...

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