SAN, 13 de Mayo de 1998

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:1998:1214
Número de Recurso249/1995

SENTENCIA

Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el núm 06/0000249/1995 se tramita a

instancia de IBERDROLA SA,representado por el Procurador D. ALEJANDRO GONZALEZ

SALINAS,con asistencia del letrado,contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de 1 de febrero de 1995,sobre IBI;y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución,acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fué emplazado para que se dedujera demanda,lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes,terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que,tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables,terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No se solicitó por las partes el recibimiento del juicio a prueba.Se dió traslado a las partes,por su orden,para conclusiones,evacuándose este trámite en sendos escritos en los que las mismas realizaron las manifestaciones que estimaron pertinentes.

CUARTO

Con fecha 6 de mayo de 1998 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso,quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL GARCIA FERNANDEZLOMANA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Para la correcta comprensión del alcance del recurso conviene precisar los siguientes hechos: 1.-El 23 de diciembre de 1992,la entidad recurrente interpuso reclamación económico administrativa,ante el Tribunal Regional de Extremadura,contra la notificación de los valores catastrales.Recurso que fúe desestimado,recurriéndose ante el TEAC.El TEAC acordó acumular los recursos 6105,6106,6107,6108, 6109 y 6110,visto su similar contenido.Los recursos iban referidos a los valores catastrales de las presas de Cedillo,Valdecañas,Torrejón-Tietar,Torrejón-Tajo,Guijo y Alcántara.Siendo el mayor valor catastral impuganado de 1.138.928.768.

2.-El TEAC,desetimó el recurso,al considerar que los saltos de agua estan sujetos al IBI;y que el valor catastral asignado debía distribuirse entre los distintos municipios en que se asienta,en función de la superficie afectada por todos ellos.Y en consecuencia,desestimó el recurso.Siendo la decisión impugnada ante esta Sala.

SEGUNDO

Esta Sala,en su SAN de 26 de marzo de 1998 (Rec 564/1995),entre otras,y en base a la doctrina contenida en la STS de 15 de enero de 1988 dictada en recurso de casación en interés de Ley,ha venido sosteniendo lo siguiente:

1.-En primer lugar la sujeción al IBI de las presas,saltos de agua y centrales hidroelécticas,al ser las mismas objeto de imposición,conforme a la legislación vigente.En cocnreto,y con cita de la doctrina contenida en la STS antes reseñada se dice que: "...la no mención en el texto de la Ley 39/1988 de la "no sujeción" de los saltos de agua (al contrario de lo que acontecía en el mencionado art 257.2 [del RD-Leg 781/86],implica la voluntad del legislador de suprimir dicho supuesto de no sujeción y determina,por tanto,que deba entenderse que los saltos de agua son construcciones que materializan el hecho imponible del IBI....Pero aún hay más.El art 62.b) de la Ley 39/1988 establece que "a efectos de este impuesto,tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana las construcciones de tal caracter entendiendo por tales los edificios,sean cualesquiera los elementos construidos,los lugares en que se hallen emplazados,la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso al que se destinen,aún cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables,y aún cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción,y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos,tales como diques,tanques y cargaderos". De dicho precepto se deduce que el legislador ha querido gravar con el IBI a toda clase de construcciones en sentido amplio,con abstracción de su lugar de ubicación,de su destino,de los materiales que las configuren o de la posibilidad de su traslado.Y se reputan como edificios las instalaciones comerciales o industriales,en la medida en que sean equiparables a los mismo por ser construcciones estables en las que se desarrolle una actividad de las clases citadas,describiéndose, como tales de una forma enunciativa,aunque no exhaustiva,los tanque,diques y cargaderos.El artículo comentado menciona,además, a modo de claúsula de cierre,"las demás construcciones no calificadas espresamente de naturaleza rústica en el artículo siguiente".Por eso es obvio,como dice la doctrina más generalizada,que el criterio usado por dicha Ley 39/1988 para diferenciar entre las construcciones rústicas y urbanas...

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