SAN 502/94, 14 de Mayo de 1998

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1998:1242
Número de Recurso502/1994

SENTENCIA

Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 502/1994 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora

Dª:Ana Nieto Altuzarra en nombre y representación de Inmobiliaria García Lobato. frente a la

Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 15.793-88, R.S. 12-89) de fecha 15 de enero de

1.992 sobre Sociedades, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 29 de mayo de 1992, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 2 de junio de 1992 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 1992, en el cual trás alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 1992, en el cual trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de mayo de 1998, que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 15.1.1992, dictada por el tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 23.9.1988, del TEAP de Valladolid, relativa a liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades y Recargo Transitorio, ejercicio quebrado de 1 de octubre de 1977 a 30 de septiembre de 1978, con una deuda tributaria a ingresar de 15.366.036 pesetas, incluida cuota, intereses de demora y sanción (100%), por defraudación, según Acta de disconformidad de fecha 18.5.1985, en las que se hace constar, entre otros puntos, que "en relación con las 72 viviendas terminadas en 1978 y entregadas en el mes de mayo de dicho año se realizaron diversos pagos por los compradores tanto en metálico como mediante aceptación de letras, que no han sido reflejados en la contabilidad ...", entendiendo la Inspección que al no haber tenido entrada esas letras en la Sociedad, se habían distribuido a los socios, lo que suponía una disminución del patrimonio real, infringiéndose la Ley del Impuesto en relación con la indisponibilidad de la cuenta de regularización mientras no sea debidamente autorizada, que debió recogerse en la declaración presentada por la actora en fecha de

31.12.1979.

La mercantil recurrente, tras calificar de improcedente la cuestión sobre competencia planteada por el TEAC en relación con la cuestión sobre competencia de la Audiencia Nacional, no discutida, manifiesta que la cuestión de fondo planteada, se centra en determinar en qué ejercicio obtuvo la Sociedad los beneficios que los actos de gestión tributaria incorporaron a la base imponible, correspondiente a los pagos efectuados por las 72 viviendas. Imputación que, dependiendo del ejercicio al que se realice, puede provocar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, siendo indiferente, para la recurrente, el régimen de estimación aplicado. Alega que en Acta de conformidad de fecha 5.8.1977, por el concepto deI Impuesto Industrial, Licencia Fiscal, se reconoce por la Inspección que las 72 viviendas se enajenaron en el año 1977, es decir, antes del 5 de agosto de 1977, presentándose declaración correspondiente al ejercicio 1 de enero a 30 de septiembre de 1977 en fecha de 20 de abril de 1978, por la que se regularizaron las 72 viviendas al amparo de lo dispuesto en la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, y dado que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 6 de abril de 1984, existe prescripción. Manifiesta que el "beneficio" obtenido por la compraventa de las viviendas se obtiene cuando se perfecciona la compraventa, de conformidad con lo establecido en el art. 1450 del Código Civil.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada, y manifiesta que los ingresos cuya consignación en contabilidad fue omitida, se produjeron entre los meses de mayo y agosto del año 1978, dentro del período impositivo comprobado. Entiende que presentada declaración en

30.12.1979, e iniciadas las actuaciones inspectoras el día 6.4.1984, no habían transcurrido los cinco años fijados para la prescripción.

SEGUNDO

De lo actuado en el expediente administrativo y en las presentes actuaciones, se desprende: 1) que con fecha 5.8.1977, la Inspección de Hacienda de Valladolid levantó Acta a la recurrente por el concepto del Impuesto Industrial-Licencia Fiscal, en la que se hacía constar que la citada empresa había construido un edificio "del que en el presente año 1977 se han enajenado los 72 pisos de que consta el edificio ...". 2) Que por escritura pública de fecha 10.9.1977, la sociedad actora modificó sus Estatutos, fijando que el ejercicio social comenzaría el 1 de octubre y finalizaría en el 30 de septiembre de cada año. 3) Que la empresa recurrente presentó declaración en fecha 31.12.1979, y no, como afirma la actora, en

20.4.1978, por el Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, en las que las ventas de los pisos se regularizaron al amparo de lo establecido en la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, correspondiente al ejercicio 1.10.1977 a 30.9.1978. 4) Que con fecha de...

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