SAN, 20 de Mayo de 1998

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:1998:1356
Número de Recurso562/1995

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el núm 06/0000562/1995 se tramita a

instancia de " DIRECCION000 ",representada por el Procurador D Juan Luis Cárdenas Porras y

asistida por el Letrado,contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de

abril de 1995,sobre Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Reisdentes;y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución,acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fué emplazado para que se dedujera demanda,lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes,terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que,tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables,terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No se pidió el recibimiento del juicio a prueba.Se dió traslado a las partes,por su orden,para conclusiones, evacuándose este trámite en sendos escritos en los que las mismas realizaron las manifestaciones que estimaron pertinentes.

CUARTO

Con fecha de 13 de mayo de 1998 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso,quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL GARCIA FERNANDEZLOMANA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Para resolver con acierto el presente litigio,conviene precisar los siguientes datos:

  1. -La entidad demandante es propietaria de un inmueble ubicado en Palma de Mallorca;solicitando a la Dirección General de Tributos la exención del IBI con arreglo a los previsto en el art 74,apartado cuarto del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. -La Dirección General de Tributos denegó la exención,al no aportarse el título de propiedad o el testimonio notarial correspondiente,sino meros certificados emitidos por administradores o agentes de la propiedad y residir la entidad en un "paraíso fiscal",con arreglo al RD 1808/1991 de 5 de julio.

  3. -Recurrida dicha resolución,se presentó recurso ante el TEAC.Por resolución de 19 de abril de 1995,el TEAC desestimó el recurso en base a lo siguiente:El argumento del TEAC es el siguiente,la Dirección General de Tributos,exigió a la entidad que aportase "....fotocopia autenticada de los títulos o acciones cuando estas sean nominativas...." o "...testimonio notarial de la propiedad de las acciones cuando estas sean al portador...(para obtener el testimonio notarial deberán personarse los titulares,acompañados de su representante legal de la sociedad no residente,ante notario con residencia en territorio español o ante la oficina consular de España en el extranjero más próxima a su residencia,con las acciones que posean así como el talonario de acciones para justificar que no existen otras emitidas)...".La empresa,no cumplió con el citado requerimiento,por lo que el TEAC consideró que la personalidad de los titulares de la acciones de la entidad no había quedado suficientemente acreditada,y por ello,procedió a confirmar la resolución.A mayor abundamiento,se añadió que el compromiso presentado en el TEAC por D Luis Francisco y Gloria,no era sino una fotocopia,y por lo tanto,resultaba insuficiente.El Sr. Abogado del Estado,en esencia,mantiene los argumentos del TEAC.

SEGUNDO

El problema jurídico,objeto de litigio,es en esencia el siguiente:Conforme a la Disposición Adicional 6ª de la Ley 18/1991 de 6 de junio,en su apartado cuarto,el Impuesto sobre Bienes Inmuebles,no será exigible "a las entidades que acrediten suficientemente ante...

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