SAN, 28 de Mayo de 1998

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1998:1553
Número de Recurso59/1994

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 59/94, se tramita a instancia

de la entidad "SOCIEDAD ANÓNIMA MINERA CATALANO-ARAGONESA", representada por el

Procurador Sr. Oterino Menéndez contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central

de fecha 27 de octubre de 1993, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la

resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, de fecha 31 de mayo de

1989, sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades y en el que la Administración demandada

ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

274.915.953 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 20 de enero de 1994, este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito y su copia, y por devuelto el expediente administrativo, tenga por formalizada en tiempo y forma la demanda de este proceso y, previos los trámites pertinentes, dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso declare que la Resolución dictada el 31 de Mayo de 1989 por el Tribunal Económico- Administrativo de Zaragoza en la reclamación nº 124/88 así como la dictada en 27 de Octubre de 1993 por el Tribunal Central que confirmó la anterior, son disconformes con el Ordenamiento Jurídico y deben ser anulados, siendo improcedente la práctica de la nueva liquidación ordenada así como la aplicación de intereses de demora a la misma, con derecho a la devolución a mi parte, en su caso, por las cantidades que le hubieran sido liquidadas y hubiera ingresado por tales conceptos".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó " que tenga por contestada la demanda y dicte Sentencia desestimando la misma y declarando la validez de la resolución impugnada. Con imposición de costas".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 16 de noviembre de 1994 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 15 de diciembre de 1997 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 21 de mayo de 1998, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 27 de octubre de 1993 del Tribunal Económico Administrativo Central (Expediente nº R.G. 7260/89 y 6536/89; R.S. 349-89 y 3-90) desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos, respectivamente, por la entidad "SOCIEDAD ANÓNIMA MINERA CATALANO ARAGONESA", ahora recurrente y por el Director General de Tributos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de Aragón de fecha 31 de mayo de 1989, relativa a liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1984.

    Dicha liquidación tuvo su origen en acta de disconformidad levantada a la hoy recurrente, en fecha 22 de septiembre de 1987, por la Dependencia Regional de Inspección de Zaragoza por el concepto impositivo y periodo más arriba indicados y en la que propuso liquidación, posteriormente confirmada íntegramente por acuerdo del Inspector Jefe de fecha 3 de diciembre de 1987, de la que derivó una deuda tributaria de 274.915.953 pesetas (cuota: 119.161.692; intereses de demora 36.592.569; y sanción de 119.161.692 ptas.)

  2. Reitera la actora en su demanda los argumentos esgrimidos ante el Tribunal Económico Administrativo Central circunscribiendo las cuestiones que se plantean en este recurso a: a) Determinación de la base para la deducción por inversión neta en activos fijos nuevos para el ejercicio 1984. 2) Valoración de los intereses presuntos de los préstamos realizados a sociedades vinculadas y, subsidiariamente, bilateralidad o unilateralidad del procedente ajuste fiscal. 3) Finalmente, procedencia o no de exigir intereses de demora en los expedientes calificados de rectificación sin sanción.

    Pues bien, tales cuestiones han sido ya resueltas por esta misma Sala y Sección en sentencias recaídas en los Recursos 50/1994, 55/1994, 100/94 y 103/1994, de fechas respectivas 19 de febrero, 5 de febrero y 23 de abril (las dos últimas), todos ellos interpuestos por la hoy actora y de análogo contenido al presente, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y del principio de unidad de doctrina, procedente resulta mantener la fundamentación jurídica de tales sentencias.

  3. La primera cuestión referida a la determinación de la base para la deducción por inversión neta contemplada en el artículo 41 de la Ley 74/80, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, prorrogada para el ejercicio 1982 por el artículo 35 de la Ley 44/81 y por el artículo 31 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre para 1984.

    El Tribunal Económico-Administrativo Central parte de la consideración de la deducción por inversiones de la Ley del Impuesto de Sociedades, y por tanto sujeta a lo dispuesto en el artículo 205.2 del Reglamento del Impuesto, por lo que los bienes sujetos a inversión del Factor Agotamiento no pueden ser computados en la Inversión Neta. Para hallar la base de tal deducción, incluye las amortizaciones libres de los activos mineros, sin distinguir entre amortización técnica y libre, incluyendo como desinversión el material dado de baja por inservible a través de la cuenta de Perdidas y Ganancias.

    La recurrente entiende que dicha deducción no es adicional a la deducción por inversiones de la Ley 6178, sino autónoma, y por tanto el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades no se refiere a la deducción por inversión neta, pudiendo computarse también la inversión afectada al Factor de Agotamiento para determinar el importe de la misma, disintiendo en relación al cómputo de la amortización máxima admitida fiscalmente pues la amortización libre permitida a las empresas mineras no es amortización, sino reservas de la empresa, y no puede considerarse enajenación, como realiza la Inspección, ni amortización, como razona el TEAC, el importe de los bienes del activo dados de baja por inservibles.

    El artículo 26 de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, regulaba la deducción por inversiones, estableciendo los supuestos, límites y parte de la cuota sobre la que cabía aplicar la deducción. Dicho precepto ha sido modificado, o prorrogada la vigencia de su modificación, por todas las Leyes de Presupuestos Generales del Estado que la han sucedido. En cada ejercicio se establecen por tanto normas específicas para las deducciones por inversiones previstas en las mismas, y así se regula de forma específica en la Ley 1/1979, de 19 de julio, de Presupuestos Generales para 1981, y la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982. En el ejercicio 1983, que es el examinado, el artículo 15 del Real Decreto-Ley 24/1982, de 29 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria prorroga para este ejercicio el régimen de deducción por inversiones regulado en el artículo 35, apartados 1,2,3 y 5 de la anterior Ley 44/81, artículo que es literalmente reproducido en el artículo 16 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, que convalida el Real Decreto-Ley citado, y que con relación a la deducción especial a la inversión neta, es modificado por el artículo 30 de la Ley 9/83, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983.

    Por tanto, en este ejercicio, y en lo que concierne a la deducción por inversión neta, debe destacarse que el art. 35.3 de la Ley 441981 señala que, además de la deducción por inversiones a que se refieren los apartados anteriores - inversión en activos fijos nuevos-, los sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades podrán...

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