SAN, 29 de Mayo de 1998

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:1998:1606
Número de Recurso445/1996

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 06/445/96 interpuesto por IBERDROLA,

S.A., representado por la procuradora D. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS, contra la resolución

dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de 6-03-96, referida a sujeción al IBI de las

presas de agua, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido

fijado en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se dió traslado a las partes, por su orden, para conclusiones y se evacuó este tramite en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

CUARTO

Con fecha 27 de Mayo de 1998 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de Marzo de 1996, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la misma parte recurrente frente a una anterior resolución del TEAR de Valencia que desestimaba la reclamación interpuesta frente a la notificación individual de los valores catastrales asignados por la Gerencia Territorial de Castellon a la presa de Cirat I, correspondientes al ejercicio de

1.993.

Los motivos de oposición que esgrime la parte recurrente en el escrito de demanda se concretan como sigue: - no sujeción al IBI de las presas respecto de las que se interpone el recurso, y en concreto del terreno inundado por las aguas.

SEGUNDO

La pretensión de la parte recurrente de no sujeción se basa, en primer lugar, en el hecho de que la legislación anterior no sujetaba los saltos de agua a la contribución territorial urbana (articulo 257,2 del R.D.leg 781/86: No se consideran construcciones a los efectos de la delimitación del hecho imponible en esta contribución: 2.º Los saltos de agua comprendidos en las tarifas de la licencia fiscal de actividades comerciales ó industriales.) y, en segundo lugar, en el hecho de considerar que la actual redacción del articulo 62,b) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales no permite incluir a los saltos de agua dentro de los supuestos de sujeción al impuesto.

La cuestión que aquí se somete a debate, planteada por diversos recurrentes y en relación a diversas presas y saltos de agua, ha sido objeto de diversas Sentencias de esta Sala que desestimaban las pretensiones de los recurrentes. No obstante, recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 15 de Enero de 1998 dictada en un recurso de casación en interés de ley (recurso 6614/97) siendo Ponente el Sr. Rouanet Moscardó; asumiremos ahora el contenido de dicha Sentencia, por lo que procede reproducir buena parte de sus fundamentos por su directa aplicación al caso de los presentes autos.

La sentencia, en el inicio del fundamento jurídico segundo, enuncia la conclusión de su razonamiento: >

Para llegar a esta solución, la Sentencia de referencia parte de los antecedentes legislativos (articulo 257,2 del R.D.Leg 781/86) para, a continuación añadir que:

"Lo lógico es, pues, considerar que la no mención en el texto de la Ley 39/88 de la "no sujeción" de los saltos de agua (al contrario de lo que acontecía en el mencionado articulo 257,2) implica la voluntad del legislador de suprimir dicho supuesto de no sujeción y determina, por tanto, que deba entenderse que los saltos de agua son construcciones que materializan el hecho imponible del IBI. (...)"

Pero aún hay mas. El articulo 62,b) de la Ley 39/88 establece que "a efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana las construcciones de tal carácter entendiendo por tales los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso al que se destinen, aún cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables y aún cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques ó cargaderos."

De dicho precepto se deduce que el legislador ha querido gravar con el IBI a toda clase de construcciones en sentido amplio, con abstracción de su lugar de ubicación, de su destino, de los materiales que las configuren ó de la posibilidad de su traslado. Y se reputan como edificios las instalaciones comerciales e industriales, en la medida en que sean equiparables a los mismos por ser construcciones estables en las que se desarrolle una actividad de las clases citadas, describiéndose, como tales de una forma enunciativa, aunque no exhaustiva, los tanques, diques y cargaderos.

El articulo comentado menciona, además, a modo de cláusula de cierre, "las demás construcciones no calificadas expresamente de naturaleza rústica en el articulo siguiente."

Por eso es obvio, como dice la doctrina mas generalizada, que el criterio usado por dicha Ley 39/88 para diferenciar entre las construcciones rústicas y urbanas es el de definir las urbanas con un carácter residual y omnicomprensivo, de manera tal que, salvo las expresamente calificadas de rústicas (calificación que es, en ese punto, taxativa) todas las demás construcciones son urbanas.

Sentado lo anterior, es evidente, a la vista del articulo 61 de la Ley 39/88, que el hecho imponible del IBI, desde una perspectiva material y objetiva, se producirá indefectiblemente siempre que exista un bien inmueble de naturaleza rústica ó urbana (de los previstos en los artículos 62 y 63 de a Ley 39/88); razón por la cual no hay motivos razonables...

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