SAN, 16 de Junio de 1998

PonenteEMILIO MARTINEZ BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1998:2005
Número de Recurso591/1995

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 02/00000591/1995, que ante esta

Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido la Procuradora Dª Mercedes Esquella Manso, en nombre y representación de Dª Carmela, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra la resolución de fecha 20 de julio de 1995 (R.G. 9193/94 y R.S.

451/94), dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, y recaída en asunto relacionado

con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho de esta resolución judicial). Habiendo sido parte codemandada la

Generalidad de Cataluña, representada por su Letrada Dª Rosa María Díaz Petit. Y siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, Don Emilio Martínez Blanco, quien expresa el parecer

de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de dicha interesada se interpuso recurso contencioso-administrativo, a través de escrito presentado en fecha de 18 de octubre de 1995, contra la resolución económico- administrativa antes mencionada, acordándose su admisión por medio de Providencia de fecha 6 de noviembre del mismo año, con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y con reclamación del correspondiente expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 29 de enero de 1996, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado y la referida Letrada de la Generalidad de Cataluña contestaron a la demanda, a través de sendos escritos presentados en fechas de 2 de septiembre y 11 de diciembre de 1996, respectivamente, en los que, después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaron suplicando la desestimación del presente recurso, así como la confirmación de los actos impugnados.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de los autos, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado y a dicha Letrada de la Generalidad de Cataluña, los cuales las evacuaron a través de sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por medio de Providencia de esta Sección Segunda se señaló para el trámite de votación y fallo del presente recurso jurisdiccional el día 4 de junio de 1998, en el que se deliberó y votó el mismo; habiéndose observado en la tramitación de dicho recurso las debidas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar si la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 20 de julio de 1995, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la referida interesada, Dª Carmela, vecina de Madrid, contra el acuerdo de fecha 11 de mayo de 1994, del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, por el que se estimó en parte la reclamación número 457/93, formulada por la expresada interesada contra la liquidación número SU000004N del Acta A02- 0422/92, que le fue girada por la Delegación Territorial en Tarragona, del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y cuantía de 49.919.982 pesetas, es o no ajustada al Ordenamiento Jurídico. Y para ello, es procedente, según criterio de la Sala, la exposición previa de los siguientes hechos:

1).- Que con fecha 4 de julio de 1985 y bajo el número 448 fue presentada en el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, Delegación Territorial de Tarragona, una escritura de aceptación de la herencia dejada por D. Rosendo, fallecido el 6 de abril anterior, herencia que fue pacíficamente liquidada.

2).- Que al cabo del tiempo, la Inspección de Tributos inició actuaciones inspectoras sobre la indicada herencia que culminaron con el acta incoada a Dª Carmela el 30 de octubre de 1992, por virtud de la cual se adicionaban a la herencia una serie de bienes no declarados y se proponía una liquidación por importe de

49.919.982 pesetas (cuota: 20.040.407; intereses de demora: 14.680.179; sanción: 14.783.952; honorarios: 415.444). La propuesta fue elevada a liquidación definitiva por acuerdo del Jefe del Servicio Territorial de Inspección de 24 de marzo de 1993.

3).- Que el 26 de abril de 1993, Dª Carmela interpuso reclamación económico- administrativa contra la citada liquidación, alegando que la adición de bienes a la herencia era nula de pleno derecho por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido y ser discriminatoria respecto a su hermano y coheredero. La reclamación fue estimada en parte mediante resolución de 11 de mayo de 1994, al considerar el Tribunal Regional de Cataluña que el procedimiento de adición de bienes se había respetado en lo esencial, si bien su resolución no había cobrado firmeza y, por tanto, la liquidación impugnada debía ser anulada. Consta que esta resolución fue notificada el 12 de julio siguiente.

4).- Que el 14 de julio de 1994, Dª Carmela presentó recurso de alzada contra la anterior resolución, insistiendo con nuevos argumentos en la nulidad de pleno derecho de la adición de bienes a la herencia y pidiendo que sea la Oficina Gestora la que,...

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