SAP Baleares 568/1998, 18 de Junio de 1998

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:1998:1657
Número de Recurso512/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución568/1998
Fecha de Resolución18 de Junio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Núm 568

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Roselló Llaneras

Dª. Catalina Moragues Vidal

Palma de Mallorca, a 18 de junio de 1998.

VISTOS par la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,

juicio cognición, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Eivissa, bajo el nº 108/97,

Rollo de Sala nº 512/98, entre partes, de una como actora-apelante don Bartolomé y don

Carlos Manuel, representada por el Procurador don José López López, y de otra, como

demandada-apelada "Club Cala Vadella S.A." representada por el Procurador don Lués López

López, asistidas ambas de sus respectivos letrados.

ES PONENTE el Ilmo. Sr Presidente D. Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Par la Ilma Sra Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Eivissa, en techa 18 de abril de 1998, se dictó sentencia, cuyo Fallo dice: "Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. López López, en nombre y representación de don Bartolomé y don Carlos Manuel contara Club Cala Vadella S.A., y en su virtud, absuelvo a dicha demandada de la pretensión en su contra deducida, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que admitido en ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, el día 11 de junio dei presente año se dictó providencia acordando no celebrar vista en esta alzada, por no considerarse necesaria dicha diligencia, quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El contrato del que nace la acción ejercitada en el presente litigio es el celebrado el 1 de abril de 1973 entre don Bartolomé y don Carlos Manuel y "club Cala Vadella S.A." en virtud del cual los primeros, propietarios de los apartamentos nº NUM000 y NUM001 del edificio Tagomago de San José, Isla de Eivissa, encargaban a "Club Cala Vadella S.A." el arrendamiento de dichas viviendas de abril a octubre de cada anualidad y por todo el tiempo de duración del contrato. A cambio, "Club Cala Vadella S.A." percibirla una comisión del 10% de los ingresos por el alquiler. Además se establecían otras obligaciones a cargo de "Club Cala Vadella S.A." como son que ésta suscribiría póliza de seguro de responsabilidad civil y de daños, que rendiría cuentas anualmente, y que a finales de octubre los apartamentos, con todos los bienes inventariados, quedarían a disposición de los propietarios para su uso o alquiler por su cuenta, durante los meses de noviembre a marzo.

El 30 de junio de 1.994, "Club Cala Vadella S.A." suscribió contrato por el cual cedía a "Vacaciones Club cala Vadella S.A." para su explotación, entre otros, los apartamentos de tos actores, hasta el 31 de diciembre del año 2004.

Se sostiene en la demanda que al actuar de la indicada manera, "Club cala Vadella S.A." había incurrido en subarriendo inconsentido pues en convenio anterior celebrado el 2 de agosto de 1988, se estableció que sólo la entidad denominada "Sociedad Prinsotel" pudiera explotar los apartamentos, siempre previa notificación y consentimiento de los propietarios, por lo que ejercita acción de resolución del contrato.

A esta pretensión opuso la demandada la excepción de falta de legitimación activa ya que, alega, los actores no justifican debidamente la propiedad de los apartamentos de los que afirman ser dueños.

La sentencia dictada en primera instancia no da lugar a la demanda por apreciar la Juez a quo, de oficio, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido llamada al pleito "Vacaciones Club Cala Vadella S.A." actual subarrendataria de los inmuebles.

Dicha sentencia constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte actora.

SEGUNDO

La defectuosa constitución de la relación jurídico procesal por no haberse formulado la demanda contra todo aquel que tiene interés directo en el pleito es apreciable de oficio ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1992 y 15 de julio de 1993, entre otras muchas) por lo que, de concurrir, la excepción litisconsorcial podría ser apreciada de oficio, lo que priva de fundamento a las alegaciones de la recurrente sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en que, según sostiene dicha parte, incurriría la sentencia de primera instancia por apreciar sin que mediase petición de parte, la exceptiurn plurium litisconsortium.

Ahora bien, el litisconsorcio pasivo necesario exige una unidad de relación material que vincule a los interesados de manera que sean titulares de un derecho susceptible de verse afectado por la sentencia por hallarse directamente ligado tal derecho a la relación jurídica hecha valer en el juicio ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1982 ), y, por teto, sólo puede apreciarse la falta de este presupuesto del proceso cuando se está en presencia de una relación de derecho material contraída a varias personas las cuales, precisamente por estar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR