SAP Granada 433/1998, 25 de Junio de 1998

PonenteEDUARDO LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:APGR:1998:1523
Número de Recurso103/1998
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución433/1998
Fecha de Resolución25 de Junio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA, PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

GRANADA

Rollo número 103/98

Procedimiento Abreviado número 48/98

Jugado de Instrucción núm. 5 GRANADA

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres.

al margen relacionados, ha dictado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 433/98

ILTMOS. SRES. Presidente

DON EDUARDO RODRÍGUEZ CANO

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

DON EDUARDO LUIS MARTÍNEZ LOPEZ

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho Magistrados

Vista en Juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n° 5 de los de Granada, con el núm. 48 de 1.998, por los presuntos delitos de robo, atentado y lesiones, contra D. Luis Carlos, nacido en Granada el día 15 de Febrero de 1.974, hijo de Carlos Francisco y de María Dolores, vecino de Pinos Puente, con domicilio en DIRECCION000, cl DIRECCION001 n° NUM000, con D.N.I. n° NUM001, de insolvencia acreditada, con antecedentes penales, de estado civil soltero y profesión del campo, en situación de prisión provisional por esta causa desde el din 27 de Octubre de 1.997, representado por la Procuradora Dª. Carmen Martínez Checa, y bajo la defensa de D, Alfonso Carlos Labella Medina, actuando como ponente el Magistrado Iltmo Sr. D. EDUARDO LUIS MARTÍNEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara, que sobre las 13'00 horas del día 27 de Octubre de 1.997, el acusado Luis Carlos, de 23 años de edad (ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de fecha 22 de Marzo de 1.996, declarada firme el 7 de junio del mismo año, dictada por el juzgado de lo Penal ni Cinco de Granada en la causa 282/95, seguida por delito de robo, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión; por sentencia frene de fecha 17 de Junio de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Penal n° Dos de Granada en la causa 217/95, seguida por un delito de robo con violencia e intimidación en grado de frustración, a la pena de tres meses de arresto mayor; por sentencia firme de fecha 16 de Septiembre de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Penal n° Cinco de Granada en la causa 464/95, seguida por un delito de robo en grado de frustración, a la pena de 90.000 Ptas. de multa; y por sentencia firme de fecha 2 de Abril de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Penal na Cuatro de Ganada en la causa 16/95, seguida por delito de robo, a la pena de 300.000 Ptas de multa), guiado por el propósito de adueñarse de cuanto estimada de valor; se personó en el domicilio de Dª. Maribel, de 79 años de edad, sito en c/ DIRECCION002 n° NUM002, NUM003,A, de Pinos Puente, y con el falso pretexto de ser amigo de un hijo de la misma, logró que ésta le abriera la puerta: En un momento dado, el acusado la sujetó fuertemente, le tapó la boca y la echo al suelo, cerrando a continuación la puerta del piso, y en ese instante la Sra. Maribel tuvo la lucidez de pulsar un aparato asistencial que llevaba colgado al cuello, provocando la contestación del personal del Centro de Salud de la localidad interesándose por su estado, ante lo cual el acusado huyó por temor a verse descubierto. Sobre las 13'45 horas dei mismo día, una dotación de la Guardia Civil, compuesta por los Guardias D. Bartolomé y D. Rodolfo dio el alto al acusado en la carretera de DIRECCION000, ante lo que éste echo a correr por la tierra de labor, siendo perseguido por los citados agentes. Una vez pudieron darle alcance, el acusado opuso tenaz resistencia a ser detenido, e incluso lanzó un puñetazo al agente citado en primer lugar, que fue a darle en la mano derecha, con la que se estaba protegiendo instintivamente la cara. A resultas del hecho, la SRA. Maribel sufrió una contusión cervical y crisis emocional de las que curó a los noventa días, durante los que sesenta permaneció incapacitada y precisó asistencias periódicas, quedándole como secuela un cuadro de ansiedad y fobia severas, que le impide desarrollar su vida habitual, al precisar constante compañía de alguna persona. El SR. Bartolomé también sufrió lesiones consistentes en fractura del quinto metacarpiano, de las que curó a los ochenta días de incapacidad, durante los, que precisó asistencias periódicas (tratamiento reductor de la fractura y rehabilitación), quedándole como secuela una discreta deformidad en el dorso de la mano, junto a la cabeza del quinto metacarpiano.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como integrantes de: A) un delito de robo con violencia en las personas previsto y penado en los arts. 237, 242.1 en grado de tentativa del n° 1 del art. 16 del Código Penal y un delito de lesiones de los arts. 147.1 del Código Penal, y B) un delito de Mentado de los arts. 550 y 551 y un delito de lesiones del art. 147.1, también del Código Penal, reptando responsable de dichos delitos, en concepto de autor, al acusado, concurriendo las agravantes de reincidencia del n° 8 del art. 22 del Código Penal, respecto del delito de robo y agravante de abuso de superioridad del n° 2 del art. 22 del mismo Cuerpo Legal respecto del delito de robo y lesiones del apartado A), solicitando se le condenase a la pena de prisión de un año y once meses, y accesorias, por robo, y prisión de dos años por lesiones, para el apartado A); y pena de prisión de un año por el delito de atentado y prisión de un año y seis meses por lesiones, para el apartado B), y que indemnizase a Dª Maribel en la suma de 900.000 Ptas y a D. Bartolomé en 800.000 Ptas por lesiones.

TERCERO

La defensa del referido procesado, en sus conclusiones definitivas, solicitó se estimasen los hechos como constitutivos de dos delitos de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, y un delito de resistencia del art. 556 del mismo Código, concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.2 del Código Penal de adicción a la droga interesando la pena de seis meses de prisión por cada uno de los tres delitos, y que fuese absuelto de los delitos de robo y atentado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de: A) un delito con violencia en grado de tentativa y lesiones, y B) un delito de atentado y otro de lesiones, previstos y penados en los artículos del Código Penal a que se hacen...

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