SAN, 18 de Junio de 1998

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:1998:2049
Número de Recurso167/1996

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/167/1996 se tramita a

instancia de CORSAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A, representado por el Procurador D.

Antonio Palma Villalon, con asistencia Letrada, contra los Acuerdo de la Dirección General de

Tributos de fecha 22 de Junio de 1.995, sobre Tasa de Dirección e Inspección de Obras, y en el que

la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo de 46.880.087 de pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por CORSAN, Empresa Constructora, S.A., frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Acuerdos de 22 de Junio de 1.995 de la Dirección General de Tributos, solicitando a la Sala anule los Acuerdos recurridos.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, fue denegado mediante auto de fecha 11-7-96,con el resultado obrante en autos. Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 16 de Junio de 1.998.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso contencioso-adminsitrativo, los acuerdos de 22 de Junio de 1.995 de la Dirección General de Tributos, adoptados por delegación conferida por el Ministerio de Economía y Hacienda, en que se declaró no procedente la revisión regulada por el art. 154 a) de la LGT, respecto de las liquidaciones practicadas en concepto de TASA DE DIRECCION E INSPECCION DE OBRAS, relativas a certificaciones de obras de la actora en los expedientes 113 a 139/121 por importe de

4.832.555 ptas. notificados el 30 de Junio de 1.995; 140 a 148/122, 2.356.360 ptas. 3-Julio-1.995; 151 a 193/137, 29.716.763 ptas., 24-Julio-1995; 196 a 202/141, 1.467.771 ptas., 28-Julio-1995 y 204 a 212/143,

4.014.841 ptas., 1-Agosto-1995.

A los efectos de la cuantía litigiosa debemos precisar que las certificaciones números 167 y 168/137, tenían un importe respectivo de 7.709.665 ptas. y de 6.493.493 ptas.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente versan sobre la posibilidad de la revisión de las liquidaciones litigiosas al amparo de lo dispuesto en el art. 155 de la LGT, en relación con su art. 154, y con la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/1990, entendiendo que una vez dictada por el Tribunal Supremo la sentencia de 30 de Noviembre de 1.990 por la que se determina que la base imponible de la tasa de dirección de la obra, deben anularse aquellas por haberse girado con base en el importe de ejecución de la contrata. En consecuencia se han girado con infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, con devolución a la actora de las diferencias correspondientes.

TERCERO

Con arreglo al criterio de esta Sala en casos semejantes, en que recayeron las precedentes sentencias de 2 de Marzo de 1.998, 16 de Diciembre de 1.997, 17 de Mayo, 9 de Junio, 22 de Julio y 23 de Septiembre de 1.996, entre otras; en primer lugar, es preciso recordar la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 10.11.90, dictada en recurso extraordinario de apelación en interés de Ley, según la cual: "... el problema básico planteado se ciñe a determinar cuál será el importe líquido de las obras ejecutadas y a tal efecto... dos son las opciones: a) entender al presupuesto de ejecución material, esto es, al resultado obtenido por la suma de los productos de número de cada unidad y de las partidas alzadas (art. 68.1 del Reglamento de Contratos del Estado); y, b) el presupuesto de ejecución por contrata que se obtiene incrementando el de ejecución material con los porcentajes por gastos materiales y beneficio industrial (excluidos cualquier tributo o carga fiscal...). Si se analizan los conceptos que integran los porcentajes que incrementan, en el segundo supuesto, el presupuesto...

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